Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las organizaciones de asistencia en tierra que presten cualquiera de los servicios de asistencia en tierra especificados en el apartado 2 en uno o varios aeródromos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139.
2. El presente Reglamento se aplicará a los siguientes servicios prestados a aviones:
a)
la asistencia a los pasajeros, incluidos los pasajeros con movilidad reducida, que cubre los aspectos relativos a la seguridad de la aceptación de pasajeros y equipajes en el aeródromo, la seguridad de los pasajeros durante el embarque y desembarque mediante el uso de equipos de apoyo en tierra y durante el tránsito o la transferencia, y el transporte de pasajeros en tierra entre la terminal del aeródromo y la aeronave;
b)
la asistencia de equipajes, incluida la identificación, clasificación, apilamiento, transferencia, llegada y recogida de equipajes;
c)
las siguientes actividades de mantenimiento de aeronaves:
i)
explotación de los equipos de apoyo en tierra (GSE) utilizados para los servicios de asistencia en tierra, incluida la carga y descarga de productos de restauración, y el desplazamiento de dichos equipos en la plataforma y alrededor de la aeronave;
ii)
repostaje y descarga de combustible de las aeronaves, esto es, servicios de suministro de combustible a las aeronaves situadas en el aeródromo;
iii)
mantenimiento de los aseos de las aeronaves;
iv)
abastecimiento de agua potable;
v)
limpieza exterior de las aeronaves;
vi)
deshielo y protección antihielo de las aeronaves;
d)
las siguientes actividades de preparación de aeronaves:
i)
actividades tras la llegada de las aeronaves, incluida la inmovilización de las aeronaves en tierra;
ii)
carga y descarga de los equipajes, de la carga, del correo y los productos de restauración, y supervisión del proceso de carga;
iii)
actividades en el momento de la salida de las aeronaves;
iv)
remolque y retroceso de las aeronaves;
e)
las siguientes actividades de manipulación de la carga y el correo en un aeródromo:
i)
aceptación de la carga en nombre de los operadores de aeronaves;
ii)
apilamiento y almacenamiento finales;
iii)
pesaje final y etiquetado de los dispositivos unitarios de carga;
iv)
controles finales previos al transporte aéreo;
v)
transporte terrestre de la carga y el correo entre el punto de los controles finales y la aeronave.
3. El presente Reglamento no se aplicará a las siguientes actividades ni a las organizaciones que las lleven a cabo:
a)
servicio de apoyo para el estacionamiento de aeronaves;
b)
tareas de despacho de vuelos realizadas por los despachadores de vuelo, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 965/2012;
c)
tareas de control de la carga relacionadas con la planificación de la carga, los cálculos de masa y centrado, los mensajes y comunicaciones de control de la carga y la expedición de documentos de control de la carga;
d)
supervisión en tierra;
e)
manipulación del aceite de la aeronave (incluidos el reabastecimiento y el mantenimiento) realizada por organizaciones de mantenimiento aprobadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1321/2014, otras organizaciones que cumplan lo dispuesto en dicho Reglamento y otras organizaciones de mantenimiento que posean una aprobación expedida de conformidad con el capítulo 6 del anexo 8 de la OACI;
f)
limpieza exterior de aeronaves realizada por organizaciones de mantenimiento aprobadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1321/2014, otras organizaciones que cumplan lo dispuesto en dicho Reglamento y otras organizaciones de mantenimiento que posean una aprobación expedida de conformidad con el capítulo 6 del anexo 8 de la OACI, cuando esta actividad esté incluida en el manual de mantenimiento de la organización;
g)
cualquier otra actividad de asistencia en tierra realizada por una organización de mantenimiento aprobada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1321/2014, otras organizaciones que cumplan lo dispuesto en dicho Reglamento y otras organizaciones de mantenimiento que posean una aprobación expedida de conformidad con el capítulo 6 del anexo 8 de la OACI a efectos del mantenimiento de aeronaves;
h)
transporte en tierra de pasajeros y miembros de la tripulación, cuando este sea el único servicio prestado por una entidad;
i)
autoasistencia, cuando la practiquen operadores de aeronaves que realicen cualquiera de los siguientes tipos de operaciones:
i)
operaciones de transporte aéreo comercial con aeronaves propulsadas distintas de las aeronaves complejas;
ii)
cualquier operación de vuelo con aeronaves propulsadas complejas u otras aeronaves propulsadas distintas de las complejas que no sean operaciones de transporte aéreo comercial;
j)
asistencia a pasajeros con movilidad reducida, o transporte en tierra de pasajeros y miembros de la tripulación, o ambos, cuando estos sean los únicos servicios de asistencia en tierra prestados por un operador de aeródromos con su propio personal, no combinados con otros servicios de asistencia en tierra prestados por dicho operador de aeródromos.
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