Art. 48

Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 48 Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información 1.   Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación designadora de lo siguiente: a) de cualquier no conformidad descubierta que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo UE; b) de toda circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación; c) de toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades. 2.   Previa solicitud de la autoridad de homologación designadora, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación y sobre cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.
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