Art. 45
Entrada en vigor y aplicación
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 45
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable:
a)
en relación con los datos API, a partir de dos años después de la fecha en que el enrutador entre en funcionamiento, especificada por la Comisión de conformidad con el artículo 34, y
b)
en relación con otros datos PNR, a partir de cuatro años después de la fecha en que el enrutador entre en funcionamiento, especificada por la Comisión de conformidad con el artículo 35.
No obstante:
a)
el artículo 4, apartado 12, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartado 5, el artículo 12, apartado 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 23, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, los artículos 25, 28 y 29, el artículo 32, apartado 1, los artículos 34, 35, 42 y 43 serán aplicables a partir del 28 de enero de 2025.
b)
el artículo 6, el artículo 17, apartados 1, 2 y 3, el artículo 18, apartados 1, 2 y 3, los artículos 19, 20, 26, 27, 33 y 36 serán aplicables a partir de la fecha en que el enrutador entre en funcionamiento, tal como se determine por la Comisión de conformidad con los artículos 34 y 35.
Historial de versiones
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