Art. 38

Estadísticas

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 38 Estadísticas 1.   Con miras a apoyar la aplicación y supervisión de la aplicación del presente Reglamento, y sobre la base de la información estadística a que se refiere el apartado 5, eu-LISA publicará trimestralmente estadísticas sobre el funcionamiento del enrutador y sobre el cumplimiento por parte de las compañías aéreas de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Esas estadísticas no permitirán la identificación de personas. 2.   A los efectos establecidos en el apartado 1, el enrutador transmitirá automáticamente los datos enumerados en el apartado 5 al RCIE. 3.   Con miras a apoyar la aplicación y supervisión de la aplicación del presente Reglamento, eu-LISA compilará cada año los datos estadísticos en un informe anual correspondiente al año anterior. Publicará dicho informe anual y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y a las autoridades nacionales de supervisión de API a que se refiere el artículo 36. El informe anual no revelará métodos de trabajo confidenciales ni pondrá en riesgo las investigaciones en curso de las autoridades competentes de los Estados miembros. 4.   A petición de la Comisión, eu-LISA le proporcionará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, así como las estadísticas con arreglo al apartado 3. 5.   El RCIE proporcionará a eu-LISA las estadísticas siguientes necesarias para la notificación a que se refiere el artículo 45 y para generar estadísticas de conformidad con el presente artículo, sin que dichas estadísticas relativas a datos API permitan la identificación de los pasajeros de que se trate: a) la nacionalidad, el sexo y el año de nacimiento del pasajero; b) la fecha y el punto de embarque inicial, la fecha y el aeropuerto de salida, y la fecha y el aeropuerto de llegada; c) el tipo de documento de viaje, el código de tres letras del país de expedición y la fecha de caducidad del documento de viaje; d) el número de pasajeros que facturaron para el mismo vuelo; e) el código de la compañía aérea que opera el vuelo; f) si se trata de un vuelo programado o no programado; g) si los datos API se transfirieron inmediatamente después del cierre del vuelo; h) si los datos personales del pasajero son exactos y completos y están actualizados; i) los medios técnicos utilizados para recoger los datos API. 6.   A efectos de los informes a que se refiere el artículo 45 y para generar estadísticas de conformidad con el presente artículo, eu-LISA conservará los datos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo en el RCIE. Conservará tales datos durante un plazo de cinco años, de conformidad con el apartado 2, sin que los datos permitan la identificación de los pasajeros de que se trate. El RCIE proporcionará al personal debidamente autorizado de las autoridades fronterizas competentes y a otras autoridades pertinentes de los Estados miembros informes y estadísticas personalizables sobre los datos API a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, para la aplicación y supervisión de la aplicación del presente Reglamento. 7.   La utilización de los datos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo no conducirá a la elaboración de perfiles de personas a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679 ni a la discriminación de personas por las razones enumeradas en el artículo 21 de la Carta. Los datos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo no se utilizarán para compararlos o cotejarlos con datos personales ni para combinarlos con datos personales. 8.   Los procedimientos puestos en práctica por eu-LISA para supervisar el desarrollo y el funcionamiento del enrutador a que hace referencia el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817 incluirán la posibilidad de producir estadísticas periódicas para garantizar dicha supervisión.
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