Art. 2

Despliegue y utilización del sistema de información

En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 2 Despliegue y utilización del sistema de información 1.   La Comisión deberá: a) desarrollar el sistema de información como un módulo independiente de la plataforma TRACES; b) asegurar el funcionamiento, el mantenimiento, el apoyo y cualquier actualización o desarrollo necesarios del sistema de información. 2.   El sistema de información será usado por operadores y comerciantes y, en su caso, por sus representantes autorizados, para presentar y gestionar las declaraciones de diligencia debida y para comprobar la validez de los números de referencia, así como por las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y la Comisión para acceder a las declaraciones de diligencia debida y actuar en relación con ellas, por ejemplo mediante el intercambio de información que contenga datos personales entre las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y la Comisión en relación con la aplicación y el cumplimiento del Reglamento (UE) 2023/1115. Todo intercambio de información de este tipo cumplirá las normas sobre protección de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (UE) 2018/1725. 3.   Las declaraciones de diligencia debida se asignan en el sistema de información a las autoridades competentes en el siguiente orden: a) si el usuario del sistema de información proporciona información que indique el Estado miembro en el que el producto en cuestión entra o sale del mercado de la Unión, o, en su defecto, si el producto pertinente se introduce en el mercado o se comercializa, las declaraciones de diligencia debida se asignarán a las autoridades competentes de dicho Estado miembro; b) si no se dispone de la información exigida en la letra a), las declaraciones de diligencia debida se asignarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el usuario del sistema de información. En caso de que el usuario del sistema de información esté establecido fuera de la Unión, las declaraciones de diligencia debida se atribuirán a las autoridades competentes del Estado miembro al que esté asociado el usuario del sistema de información en función del identificador que haya facilitado en el momento del registro en el sistema de información.
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