Art. 19
Conservación de registros
En vigor desde 28 nov 2024
Artículo 19
Conservación de registros
1. Los esquemas nacionales de certificación contendrán requisitos para los organismos de certificación relativos a un sistema de registro para toda la información pertinente producida a raíz de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por ellos, incluidos los datos expedidos y recibidos por los proveedores de las soluciones de cartera y los sistemas de identificación electrónica en el marco de los cuales se proporcionan. Los registros de esta información quedarán depositados de manera segura. Los registros podrán conservarse electrónicamente y permanecerán accesibles durante el tiempo que lo exija el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, y durante al menos cinco años tras la cancelación o la expiración del certificado de conformidad pertinente.
2. Los esquemas nacionales de certificación establecerán requisitos para que el titular del certificado de conformidad almacene de forma segura, a efectos del presente Reglamento y durante al menos cinco años tras la cancelación o la expiración del certificado de conformidad pertinente, la siguiente información:
a)
registros de la información facilitada al organismo de certificación o a cualquiera de sus subcontratistas durante el proceso de certificación;
b)
muestras de los componentes de hardware que hayan sido incluidos en el ámbito de la certificación para la solución de cartera.
3. Los esquemas nacionales de certificación exigirán al titular del certificado de conformidad que ponga la información a que se refiere el apartado 1 a disposición del organismo de certificación o del organismo de supervisión a que se refiere el artículo 46 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014, cuando se le solicite.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2024:2981:oj#art-19