Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/2031

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/2031 El Reglamento (UE) 2016/2031 se modifica como sigue: 1) En el artículo 18, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las zonas demarcadas inmediatamente después de su establecimiento, así como las plagas detectadas y las medidas adoptadas al respecto. Dichas notificaciones se realizarán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». 2) En el artículo 19, se añade el apartado siguiente: «8.   La constatación de la presencia de la plaga de que se trate en la zona tampón a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y la supresión de las zonas demarcadas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se notificarán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 19 bis Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión 1.   Se creará un Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión (en lo sucesivo, “Equipo”), compuesto de expertos, que prestará a los Estados miembros, a petición de estos, asistencia urgente en relación con las medidas que deben adoptarse de conformidad con los artículos 10 a 19, 27 y 28 en relación con los nuevos brotes de plagas cuarentenarias de la Unión y plagas sometidas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30. En casos justificados, el Equipo podrá asimismo prestar asistencia urgente a terceros países limítrofes con el territorio de la Unión o que presenten un riesgo fitosanitario inminente para dicho territorio, previa petición de uno o varios Estados miembros y del tercer país afectado, en relación con brotes en sus territorios de plagas cuarentenarias de la Unión y plagas sometidas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30. Para cada situación de asistencia, la Comisión nombrará a miembros específicos del Equipo, sobre la base de sus conocimientos especializados y en consulta con el Estado miembro o tercer país afectado. La asistencia podrá incluir, en particular: a) asistencia científica, técnica y de gestión sobre el terreno o a distancia por lo que se refiere a la erradicación de las plagas de que se trate, a la prevención de su propagación y a otras medidas, en estrecha colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país afectado por brotes de plagas o la sospecha de su existencia; b) asesoramiento científico específico sobre los métodos de diagnóstico adecuados, según proceda, en coordinación con el laboratorio de referencia de la Unión Europea pertinente con arreglo al artículo 94 del Reglamento (UE) 2017/625 y con otros laboratorios de referencia; c) asistencia específica, según proceda, para apoyar la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con dichos laboratorios. El contenido, las condiciones y el calendario de dicha asistencia serán determinados por la Comisión de común acuerdo con el Estado miembro o el tercer país afectado y con los Estados miembros que faciliten los expertos. 2.   Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una lista de expertos propuestos para su designación como miembros del Equipo, así como actualizar dicha lista. Junto con la lista, los Estados miembros proporcionarán toda la información pertinente sobre el perfil y el ámbito de actividad profesionales de cada experto propuesto. 3.   Los miembros del Equipo tendrán derecho a una indemnización por su participación en las actividades del Equipo realizadas sobre el terreno y, en su caso, por actuar como jefes de equipo o ponentes de una misión de asistencia específica. Esta indemnización y el reembolso de los gastos de viaje y estancia correrán a cargo de la Comisión de conformidad con las normas de reembolso de los gastos de viaje y estancia y otros gastos de los expertos.». 4) En el artículo 22, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan realizado durante el año natural anterior. Esos informes comprenderán información sobre el lugar en el que se han efectuado las prospecciones, el calendario de las mismas, las plagas y los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados, el número de inspecciones y las muestras tomadas, así como los resultados de cada plaga en cuestión. Dichos informes se transmitirán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». 5) El artículo 23 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Los programas plurianuales de prospección se establecerán por un período de cinco a diez años. Dichos programas se revisarán y actualizarán sobre la base de las normas aplicables y de la situación fitosanitaria del territorio de que se trate.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A petición de la Comisión, los Estados miembros notificarán sus programas plurianuales de prospección a la Comisión y a los demás Estados miembros. Dichas notificaciones se transmitirán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». 6) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año natural anterior. Dichos informes se transmitirán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». 7) En el artículo 25, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los planes de contingencia podrán combinarse para varias plagas prioritarias que posean una biología y un rango de especies hospedantes similares. En esos casos, los planes de contingencia comprenderán una parte común general para todas las plagas prioritarias incluidas en el plan y partes específicas para cada una de las plagas prioritarias en cuestión. Del mismo modo, los Estados miembros podrán cooperar para sincronizar los planes de contingencia relativos a determinadas especies, cuando proceda para especies de plagas prioritarias de biología similar y con rangos superpuestos o contiguos de especies hospedantes.». 8) En el artículo 30, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Si procede, las medidas pondrán en práctica, de forma específica para cada una de las plagas en cuestión, una o varias de las disposiciones contempladas en el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g). Podrán incluir la prohibición de la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación o la liberación de la plaga en el territorio de la Unión y requisitos relativos a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos.». 9) En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año natural anterior. Dichas notificaciones se transmitirán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». 10) En el artículo 37, se añade el apartado siguiente: «10.   En caso de introducción o traslado de vegetales para plantación en el territorio de la Unión que no sean conformes con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y notificarán dicho incumplimiento y dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico de notificación a que hace referencia el artículo 103. Los Estados miembros notificarán asimismo dichas medidas al tercer país a partir del cual se hayan introducido en el territorio de la Unión los vegetales para plantación.». 11) En el artículo 42, se añade el apartado siguiente: «1 bis.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 105 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento del procedimiento para elaborar la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo. Dicho acto delegado contemplará todos los elementos siguientes: a) la preparación de las pruebas para la evaluación de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo; b) las medidas que deben adoptarse tras la recepción de dichas pruebas; c) los procedimientos para dicha evaluación; d) la tramitación de los expedientes en relación con la confidencialidad y la protección de datos.». 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 42 bis Excepciones temporales a las prohibiciones establecidas en los artículos 40 y 42 y a los requisitos a que se refiere el artículo 41 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, y en el artículo 41, apartado 1, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, excepciones temporales a la prohibición establecida en el artículo 40, apartado 1, y a los requisitos especiales y equivalentes a que se refiere el artículo 41, apartado 2, en relación con la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos específicos originarios de uno o varios terceros países que presenten un riesgo fitosanitario que aún no se haya evaluado plenamente. Esos actos de ejecución: a) establecerán medidas temporales relativas a la introducción de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión, de conformidad con los principios establecidos en el anexo II, sección 2, y b) modificarán las partes pertinentes de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 40, apartado 2, y el artículo 41, apartado 2, mediante la inserción de una referencia a la excepción relativa al vegetal, producto vegetal u otro objeto de que se trate. 2.   Las excepciones temporales contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes: a) i) que la Comisión haya recibido pruebas que justifican la adopción de excepciones temporales con requisitos equivalentes a los indicados en el artículo 41, o más estrictos que estos, o ii) que el tercer país afectado haya presentado a la Comisión una solicitud que incluya garantías oficiales por escrito de la aplicación en su territorio, antes y en el momento de presentar la solicitud, de las medidas necesarias para hacer frente al riesgo fitosanitario en cuestión, y b) que una evaluación haya puesto de manifiesto que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos plantean un riesgo que puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de las medidas que son necesarias para afrontar el riesgo fitosanitario de que se trate. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 105 por el que se complete el presente Reglamento en lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse para conceder las excepciones temporales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicho acto delegado establecerá los siguientes elementos del procedimiento: a) la preparación, el contenido y la presentación de los expedientes y solicitudes por parte de los terceros países afectados; b) las medidas que deban adoptarse tras la recepción de dichos expedientes y solicitudes, que incluyan, según proceda, la consulta a organismos científicos o el examen de dictámenes o estudios científicos; c) la tramitación de los expedientes y las solicitudes en relación con la confidencialidad y la protección de datos. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, excepciones temporales a los actos a que se refiere el artículo 42, apartado 3, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que aún no se haya evaluado plenamente el riesgo fitosanitario de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo en cuestión; b) que una evaluación provisional haya puesto de manifiesto que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos plantean un riesgo que puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de las medidas que son necesarias para afrontar el riesgo fitosanitario de que se trate; c) que no se haya adoptado aún ningún acto de ejecución con arreglo al artículo 42, apartado 4, por lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate. Dichos actos de ejecución establecerán las medidas temporales relativas a la introducción de esos vegetales, productos vegetales y otros objetos en la Unión y que son necesarias para reducir el riesgo fitosanitario respectivo a un nivel aceptable. 5.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 4 dispondrán que el tercer país afectado informe anualmente sobre la aplicación de las respectivas medidas temporales. En caso de que un informe lleve a la conclusión de que el riesgo en cuestión no se aborda adecuadamente mediante las medidas sobre las que se ha informado, el acto por el que se establecen dichas medidas se derogará o se modificará inmediatamente según sea necesario. 6.   El período de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 no será superior a cinco años. No obstante, dicho período podrá renovarse y la excepción en cuestión podrá someterse a requisitos modificados, si así lo justifica una evaluación actualizada. 7.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.». 13) En el artículo 44, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) el tercer país, mediante la aplicación de una o varias medidas específicas bajo su control oficial, garantiza un nivel de protección fitosanitaria equivalente al garantizado por los requisitos especiales en relación con la introducción o el traslado en el territorio de la Unión de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de otros terceros países de que se trate;». 14) En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El certificado fitosanitario especificará, bajo el título “Declaración adicional”, los requisitos específicos que se cumplen, siempre que el acto de ejecución respectivo, adoptado con arreglo a los artículos 28, apartados 1 y 2, artículo 30, apartados 1 y 3, artículo 37, apartado 4, artículo 41, apartados 2 y 3, y artículo 54, apartados 2 y 3, permita elegir entre diferentes opciones para dichos requisitos. Dicha especificación incluirá el texto completo del requisito correspondiente. En el caso de una o varias categorías de vegetales para plantación a que se refiere el artículo 37, apartado 7, en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión, dicha especificación incluirá el texto completo de la opción aplicable a la categoría de que se trate.». 15) En el artículo 81, se añade el apartado siguiente: «3.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los casos en que el apartado 1, letra a), del presente artículo no se aplique a determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos distribuidos a través de ventas mediante contratos a distancia. Dichos actos de ejecución podrán especificar condiciones para su aplicación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.». 16) En el artículo 88 se añaden los párrafos siguientes: «La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, disposiciones que: a) determinen los vegetales, productos vegetales y otros objetos que, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, pueden ser trasladados dentro de la Unión con un pasaporte fitosanitario asociado a ellos de una forma distinta de la colocación física, debido a su tamaño, forma o modo de embalaje que hace imposible o muy difícil dicha colocación, y b) establezcan normas para garantizar que el pasaporte fitosanitario en cuestión, aunque no se coloque, siga haciendo referencia a los respectivos vegetales, productos vegetales y otros objetos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.». 17) En el artículo 94, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir sustituir un certificado fitosanitario en el punto de entrada del vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión en el territorio de la Unión por: a) una copia certificada del certificado fitosanitario original; dicha copia será expedida por la autoridad competente y deberá acompañar al vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión en sus traslados únicamente hasta el lugar en el que se expida el pasaporte fitosanitario, o b) la información contenida en el sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103, siempre que el certificado fitosanitario electrónico o una copia digital del certificado fitosanitario sea accesible en dicho sistema y se ponga a disposición, a petición de las autoridades competentes, durante el traslado del vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión hasta el lugar en que se expida el pasaporte fitosanitario.». 18) En el artículo 99, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 105 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de los elementos que deben figurar en las acreditaciones oficiales específicas para vegetales, productos vegetales u otros objetos, salvo el material de embalaje de madera, como prueba de la puesta en práctica de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 28, apartados 1 o 2, el artículo 30, apartados 1 o 3, el artículo 41, apartados 2 o 3, el artículo 44 o el artículo 54, apartados 2 o 3.». 19) En el artículo 103, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión establecerá un sistema electrónico para la transmisión de notificaciones e informes por parte de los Estados miembros.». 20) En el artículo 104, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas específicas en relación con la presentación de las notificaciones a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11, el artículo 17, apartado 3, el artículo 18, apartado 6, el artículo 19, apartados 2 y 8, el artículo 28, apartado 7, el artículo 29, apartado 3, párrafo primero, el artículo 30, apartado 8, el artículo 33, apartado 1, el artículo 37, apartado 10, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 4, el artículo 46, apartado 4, el artículo 49, apartado 6, el artículo 53, apartado 4, el artículo 54, apartado 4, el artículo 60, apartado 2, el artículo 77, apartado 2, y el artículo 95, apartado 5. Dichas normas afectarán a uno o varios de los elementos siguientes:». 21) El artículo 105 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 42, apartado 1 bis, y en el artículo 42 bis, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de enero de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, el artículo 8, apartado 5, el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, el artículo 32, apartado 5, el artículo 34, apartado 1, el artículo 38, el artículo 42, apartado 1 bis, el artículo 42 bis, apartado 3, el artículo 43, apartado 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 48, apartado 5, el artículo 51, el artículo 65, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo 76, apartado 4, el artículo 81, apartado 2, el artículo 83, apartado 6, el artículo 87, apartado 4, el artículo 89, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, el artículo 98, apartado 1, el artículo 99, apartado 1, el artículo 100, apartado 4, el artículo 101, apartado 5, y el artículo 102, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya están en vigor.» ; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, el artículo 7, el artículo 8, apartado 5, el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, el artículo 32, apartado 5, el artículo 34, apartado 1, el artículo 38, el artículo 42, apartado 1 bis, el artículo 42 bis, apartado 3, el artículo 43, apartado 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 48, apartado 5, el artículo 51, el artículo 65, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo 76, apartado 4, el artículo 81, apartado 2, el artículo 83, apartado 6, el artículo 87, apartado 4, el artículo 89, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, el artículo 98, apartado 1, el artículo 99, apartado 1, el artículo 100, apartado 4, el artículo 101, apartado 5, y el artículo 102, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
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