Art. 41

Coordinación de los OET

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 41 Coordinación de los OET 1.   Los OET establecerán una organización para la evaluación técnica («organización de los OET») con arreglo al presente Reglamento. 2.   La organización de los OET ejercerá como mínimo las siguientes funciones: a) proporcionar a la Comisión el contenido técnico pertinente relativo a los documentos de evaluación europeos cuando esté previsto que el desarrollo de especificaciones técnicas armonizadas basadas en las mismas familias de productos tenga lugar de acuerdo con el plan de trabajo al que se refiere el artículo 4, apartado 2. Esa información se basará en una estrecha colaboración con las organizaciones europeas de normalización pertinentes; b) organizar la coordinación de los OET y, si es necesario, garantizar la cooperación y la consulta con otras partes interesadas; c) velar por que los OET compartan ejemplos de las mejores prácticas para promover una mayor eficiencia y prestar un mejor servicio a la industria; d) elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos; e) coordinar la aplicación de los procedimientos del artículo 59, apartado 2, del artículo 60, apartado 2, y del artículo 61, apartado 2, así como prestar el apoyo necesario a tal fin; f) informar a la Comisión de toda cuestión relacionada con la preparación de los documentos de evaluación europeos y de todo aspecto relativo a la interpretación de los procedimientos del artículo 60, apartado 2, y del artículo 61, apartado 2, y sugerirle mejoras basándose en la experiencia adquirida; g) comunicar toda observación sobre un OET que no cumpla sus funciones, de acuerdo con los procedimientos del artículo 60, apartado 2, y del artículo 61, apartado 2, a la Comisión y al Estado miembro que lo designó; h) informar anualmente a la Comisión sobre: i) el cumplimiento de las funciones mencionadas anteriormente; ii) la asignación de tareas de elaboración de documentos de evaluación europeos a los OET; iii) la distribución geográfica equitativa de las tareas entre los OET; iv) las evaluaciones técnicas europeas expedidas para cada documento de evaluación europeo, incluida la distribución geográfica de los OET implicados y de los fabricantes que reciben los documentos, y v) el rendimiento y la independencia de los OET, y i) asegurar que los documentos de evaluación europeos adoptados y las referencias a las evaluaciones técnicas europeas sean accesibles al público. Para ejercer esas funciones, la organización de los OET establecerá una secretaría. 3.   Los Estados miembros velarán por que los OET contribuyan adecuadamente con recursos financieros y humanos a la organización de los OET. La organización de los OET establecerá la contribución de cada OET, que será proporcional teniendo en cuenta el presupuesto anual o el volumen de negocios de cada OET relacionado con sus actividades como OET. 4.   El peso en el proceso de toma de decisiones de la organización de los OET no dependerá de la contribución económica de los OET, del número de documentos de evaluación europeos elaborados ni del número de evaluaciones técnicas europeas expedidas por ellos. 5.   Se invitará a la Comisión a participar en todas las reuniones de la organización de los OET. 6.   Se podrá conceder financiación de la Unión a la organización de los OET para la realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2. La Comisión podrá supeditar la financiación de la organización de los OET, ya sea mediante subvenciones, ya mediante licitaciones públicas, al cumplimiento de determinados requisitos organizativos y de rendimiento establecidos en esas funciones.
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