Art. 19
Inspecciones sobre el terreno
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 19
Inspecciones sobre el terreno
1. En situaciones excepcionales en las que la autoridad competente principal considere necesario llevar a cabo inspecciones sobre el terreno, las llevará a cabo teniendo en cuenta dónde se localiza el riesgo de trabajo forzoso.
2. Cuando el riesgo de trabajo forzoso se localice en el territorio del Estado miembro, la autoridad competente principal podrá llevar a cabo sus propias inspecciones, de conformidad con el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión. En caso necesario, la autoridad competente principal podrá solicitar la cooperación de otras autoridades nacionales pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, como las autoridades laborales, sanitarias o fiscales.
3. Cuando el riesgo de trabajo forzoso se localice fuera del territorio de la Unión, la Comisión, en calidad de autoridad competente principal, podrá llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios, siempre que los operadores económicos afectados den su consentimiento y que el Gobierno del tercer país en el que vayan a tener lugar las inspecciones haya sido notificado oficialmente y no formule objeciones. La Comisión podrá solicitar asistencia del Servicio Europeo de Acción Exterior, según proceda, para facilitar dichos contactos.
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