Art. 18

Revisión

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 18 Revisión 1.   El presente Reglamento será objeto de revisión en todos sus aspectos, teniendo en cuenta: a) las novedades pertinentes en relación con el Derecho de la Unión, incluida su coherencia con los Reglamentos (UE) 2018/841, (UE) 2018/842 y (UE) 2021/1119 y las Directivas 2003/87/CE y (UE) 2018/2001; b) las novedades pertinentes en relación con la CMNUCC y el Acuerdo de París, incluidas las normas y directrices relativas a la aplicación del artículo 6 de dicho Acuerdo; c) los avances tecnológicos y científicos, las mejores prácticas y la evolución del mercado en el ámbito de las absorciones de carbono; d) el potencial de almacenamiento permanente de carbono en terceros países, a condición de la existencia de acuerdos internacionales a que se refiere el capítulo III del Reglamento(UE) 2024/1735 que establezcan condiciones equivalentes a las establecidas en la Directiva 2009/31/CE para garantizar que el almacenamiento geológico del CO2 capturado esté protegido de forma permanente y sea seguro desde el punto de vista medioambiental; e) el impacto medioambiental del aumento del uso de biomasa resultante de la aplicación del presente Reglamento, en particular el efecto en la degradación de las tierras y la restauración de ecosistemas; f) las consecuencias para la seguridad alimentaria de la Unión y la especulación sobre tierras, y g) el coste del proceso de certificación. 2.   A más tardar el 27 de diciembre de 2027, y posteriormente en un plazo de seis meses a partir del resultado de cada balance mundial acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. 3.   A más tardar el 31 de julio de 2026, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento a la reducción de emisiones de la categoría de fuentes del IPCC «agricultura», subcategorías 3.A «fermentación entérica» y 3.B «gestión de estiércol», determinada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1999 y los actos de ejecución adoptados en virtud de este último, teniendo en cuenta los costes de oportunidad, la evolución del marco regulador, los posibles efectos negativos que puedan provocar un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero y el objetivo climático de la Unión para 2040 propuesto con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1119, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Ese informe se basará, entre otros elementos, en una metodología de certificación piloto para actividades que reduzcan las emisiones agrícolas procedentes de la fermentación entérica y la gestión de estiércol. La Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa que acompañe al informe para ampliar el ámbito de aplicación de las actividades cubiertas por el presente Reglamento a la reducción de emisiones de la categoría de fuentes del IPCC «agricultura», subcategorías 3.A «fermentación entérica» y 3.B «gestión de estiércol», determinada de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999. 4.   A más tardar el 31 de julio de 2026, la Comisión evaluará los requisitos adicionales necesarios para adaptar el presente Reglamento al artículo 6 del Acuerdo de París y las mejores prácticas, incluidos los ajustes correspondientes, la autorización de la Parte de acogida y las metodologías. En dicha evaluación, la Comisión revisará el uso de unidades certificadas para compensar las emisiones generadas fuera de las contribuciones determinadas a nivel nacional de la Unión y los objetivos climáticos de la Unión. Dicha evaluación irá acompañada, si procede, de una propuesta legislativa,
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