Art. 1

Disposiciones generales

En vigor desde 20 nov 2024
Artículo 1 Disposiciones generales 1.   A efectos del requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, los emisores utilizarán las plantillas que figuran en el anexo I, de conformidad con las instrucciones que se especifican en el anexo II del presente Reglamento. 2.   A efectos del requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos presentarán a los emisores las plantillas que figuran en el anexo III, de conformidad con las instrucciones que se especifican en el anexo IV del presente Reglamento. 3.   A efectos de la comunicación de información a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, junto con los datos presentados que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, los emisores facilitarán la siguiente información: a) la fecha de referencia y el período de referencia de la información; b) la moneda de referencia; c) en el caso de las entidades jurídicas, el identificador de entidad jurídica (LEI) del emisor y, en el caso de las personas físicas, el número de identificación nacional oficial aplicable en el Estado miembro de origen; d) el tipo de ficha, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, puntos 6 o 7, del Reglamento (UE) 2023/1114, y, cuando se disponga de ellos, el código de identificación, la referencia o el nombre de la ficha correspondientes, sobre la base del libro blanco publicado para la ficha; e) la indicación de si la ficha: i) está referenciada únicamente a la moneda oficial del Estado miembro de origen; ii) está referenciada únicamente a monedas distintas de la moneda oficial del Estado miembro de origen; iii) está referenciada tanto a la moneda oficial del Estado miembro de origen como a otras monedas [una combinación de las opciones a que se refieren los incisos i) y ii)]; f) la indicación de si la ficha ha sido clasificada como significativa de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2023/1114; g) cuando proceda, una declaración de que el emisor no ha recibido de los proveedores de servicios de criptoactivos la información a que se refieren los anexos III y IV del presente Reglamento. 4.   De conformidad con el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, el presente Reglamento se aplicará, mutatis mutandis, a las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro.
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