Art. 1

Medios técnicos para la difusión pública de información privilegiada

En vigor desde 12 nov 2024
Artículo 1 Medios técnicos para la difusión pública de información privilegiada 1.   Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos difundirán la información privilegiada utilizando medios técnicos que garanticen que tal información se difunda: a) a un público lo más amplio posible en condiciones no discriminatorias; b) gratuitamente; c) simultáneamente en toda la Unión. 2.   Para garantizar una difusión eficaz, los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación comunicarán la información privilegiada, directamente o a través de un tercero, a los medios en los que el público confíe razonablemente, incluidos uno o varios de los siguientes: a) medios de comunicación tradicionales; b) medios sociales que permitan publicaciones escritas; c) plataformas basadas en la web que permitan la publicación de noticias relacionadas con emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos. La información privilegiada relativa a los criptoactivos admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos podrá publicarse en el sitio web de tal plataforma cuando esta ponga dicha publicación a disposición de los emisores u oferentes. 3.   Los emisores, los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación no difundirán información privilegiada a través de medios sociales o plataformas basadas en la web que no garanticen que la información privilegiada sea accesible a todos sus usuarios o que supediten el acceso a modalidades que restrinjan el acceso a sus usuarios. 4.   La publicación de información privilegiada en medios sociales, en plataformas basadas en la web o en el sitio web de una plataforma de negociación de criptoactivos contendrá un enlace a la declaración por escrito publicada en el sitio web por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación con arreglo al artículo 2. 5.   Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación difundirán la información privilegiada a través de los medios sociales o las plataformas basadas en la web a que se refiere el apartado 2 utilizando medios electrónicos que mantengan la completitud, integridad y confidencialidad de la información privilegiada durante la difusión. En toda difusión de este tipo se mencionará claramente: a) que la información comunicada es información privilegiada; b) la identidad del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a negociación, incluida, en su caso, la denominación legal completa; c) la identidad de la persona que realiza la notificación, especificando su nombre, apellidos y cargo en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación; d) el objeto de la información privilegiada; e) la fecha y hora de la difusión. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación garantizarán la completitud, integridad y confidencialidad de la información subsanando sin demora cualquier fallo o perturbación en la difusión de la información privilegiada. A efectos del presente artículo, se entenderá por «medios sociales» un «servicio de redes sociales en línea», tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por «plataformas basadas en la web», las plataformas en línea accesibles de forma no discriminatoria y gratuita, que recopilan y difunden información y datos sobre criptoactivos para promover la toma de decisiones de inversión fundadas.
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