Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 24 oct 2024
Artículo 2 Prohibiciones 1.   Se prohíbe la pesca de la población citada en el artículo 1 a los buques que enarbolen el pabellón de Irlanda o que estén matriculados en ese país a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, estará prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar esa población. 2.   Esos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la fecha mencionada. 3.   Las capturas no intencionales de dicha población que realicen esos buques deberán almacenarse y mantenerse a bordo, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas correspondientes de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:2789:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil