Art. 1

En vigor desde 24 oct 2024
Artículo 1 1.   De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de cables de fibra óptica monomodo constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, conectorizados o no, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (códigos TARIC 8544 70 00 10 y 8544 70 00 91) y originarios de la India. 2.   Los siguientes productos se excluyen del producto descrito en el artículo 1, apartado 1: — cables con una longitud inferior a 500 metros en los que todas las fibras ópticas están equipadas individualmente con conectores operativos en uno o ambos extremos, y — cables para uso submarino con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en uno o varios módulos metálicos. 3.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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