Art. 1

En vigor desde 24 oct 2024
Artículo 1 1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de vainillina con la fórmula molecular C8H8O3 o C9H10O3, con un nivel de pureza superior al 95 % en peso, incluidas la vainillina sintética, la vainillina natural, la vainillina sintética de origen biológico (biovainillina) y la etilvainillina, clasificada actualmente en los códigos NC ex 2912 41 00 para la vainillina sintética, la vainillina natural y la vainillina sintética de origen biológico y ex 2912 42 00 para la etilvainillina (códigos TARIC 2912 41 00 10 y 2912 42 00 10), y originaria de la República Popular China. 2.   Se excluyen del producto descrito en el artículo 1, apartado 1, las mezclas de diferentes sustancias químicas aromáticas que contengan concentraciones de vainillina inferiores al 95 % en peso. 3.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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