Art. 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014
El Reglamento (UE) n.o 596/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3 se añade el punto siguiente:
«36)
“internalizador sistemático”: un internalizador sistemático según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE.».
2)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
las operaciones sean notificadas como elementos integrantes del programa de recompra, a la autoridad competente del centro de negociación de conformidad con el apartado 3 y a continuación sean difundidas al público de forma agregada;»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para beneficiarse de la exención establecida en el apartado 1, el emisor comunicará todas las operaciones relacionadas con el programa de recompra a la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. La autoridad competente receptora transmitirá la información, previa solicitud, a las autoridades competentes del centro de negociación en el que las acciones hayan sido admitidas a cotización y coticen.».
3)
En el artículo 7, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
la información transmitida por un cliente o por otras personas que actúen en su nombre, o la información conocida en virtud de la gestión de una cuenta propia o de un fondo gestionado, en relación con sus órdenes pendientes relativas a instrumentos financieros, que sea de carácter concreto, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de esos instrumentos financieros, los precios de contratos de contado sobre materias primas o los precios de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos.».
4)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La prospección de mercado consiste en la comunicación de información a uno o más inversores potenciales, con anterioridad al anuncio de una operación, si la hubiera, a fin de evaluar el interés de los mismos en una posible operación y las condiciones relativas a la misma, como su precio o volumen potencial, efectuada por:»
;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Se considerará que el participante del mercado que comunica información ha divulgado información privilegiada en el transcurso de una prospección de mercado en el ejercicio normal del empleo, la profesión o las funciones de una persona a efectos del artículo 10, apartado 1, cuando dicho participante en el mercado cumpla las condiciones siguientes:
a)
haber obtenido el consentimiento de la persona receptora de la prospección de mercado para la recepción de información privilegiada;
b)
haber informado a la persona receptora de la prospección de mercado de que se le prohíbe utilizar dicha información, o intentar utilizarla, adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros que guarden relación con esa información;
c)
haber informado a la persona receptora de la prospección de mercado de que se le prohíbe utilizar dicha información, o intentar utilizarla, mediante la cancelación o modificación de una orden ya dada relativa a un instrumento financiero al que se refiere la información;
d)
haber informado a la persona receptora de la prospección de mercado de que al aceptar la recepción de la información se obliga a mantener su confidencialidad;
e)
haber realizado y mantenido un registro de toda la información comunicada a la persona receptora de la prospección de mercado, incluida la información comunicada con arreglo a las letras a) a d) y la identidad de los inversores potenciales a los que se ha revelado la información, incluidas, aunque no exclusivamente, las personas jurídicas y las personas físicas que actúen en nombre del inversor potencial, así como la fecha y la hora de cada comunicación;
f)
a requerimiento de la autoridad competente, haber proporcionado a esta dicho registro.»
;
c)
se suprime el apartado 5;
d)
los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. Cuando la información que se haya divulgado en el transcurso de una prospección de mercado deje de ser información privilegiada a criterio del participante del mercado que comunica la información, este informará de ese hecho al receptor lo antes posible. Esta obligación no se aplicará en los casos en que la información se haya anunciado públicamente de otro modo.
El participante del mercado que comunica la información mantendrá un registro de la información comunicada de conformidad con el presente apartado y lo proporcionará a la autoridad competente a requerimiento de esta.
7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las personas que reciban la prospección de mercado evaluarán por sí mismas si poseen información privilegiada.».
5)
En el artículo 13, apartado 12, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
que el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione el mercado de pymes en expansión reconozca por escrito ante el emisor haber recibido un ejemplar del contrato de liquidez.».
6)
El artículo 17 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. El emisor hará pública, tan pronto como sea posible, la información privilegiada que le concierna directamente. Ese requisito no se aplicará a la información privilegiada relativa a las etapas intermedias en el proceso prolongado a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 3, cuando dichas etapas estén ligadas a la generación o provocación de unas circunstancias o un suceso concretos. En un proceso prolongado, solo las circunstancias o sucesos definitivos deberán divulgarse lo antes posible después de que se hayan producido.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. El emisor garantizará la confidencialidad de la información que cumpla los criterios de información privilegiada a que se refiere el artículo 7 hasta el momento en que dicha información se divulgue de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.»
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión;
b)
que la información privilegiada que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión tiene la intención de retrasar no contrasta con el último anuncio público u otros tipos de comunicación por parte del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión sobre el mismo asunto al que se refiere la información privilegiada;
c)
que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información.
En el caso de que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión haya retrasado la difusión de la información privilegiada con arreglo al presente apartado, deberá comunicar a la autoridad competente especificada en virtud del apartado 3 que la divulgación de información privilegiada se ha retrasado y presentará una explicación por escrito sobre la forma en que se cumplieron las condiciones establecidas en el presente apartado, inmediatamente después de que la información se ha hecho pública. Los Estados miembros podrán prever, como alternativa, que solo pueda proporcionarse un registro de dicha explicación previo requerimiento de la autoridad competente especificada en el apartado 3.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, el emisor cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización únicamente en un mercado de pymes en expansión proporcionará una explicación por escrito a la autoridad competente especificada en el apartado 3 solo previa solicitud. En la medida en que el emisor pueda justificar su decisión de retrasar la información, no se le exigirá que guarde constancia de tales explicaciones.
4 bis. La no divulgación por parte del emisor de información privilegiada relacionada con etapas intermedias en procesos prolongados, de conformidad con el apartado 1, no estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 4.»
;
d)
en el apartado 5, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Un emisor que tenga la consideración de entidad de crédito o de entidad financiera, o un emisor que sea una empresa matriz de dicha entidad, podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada, incluyendo la información relativa a un problema temporal de liquidez, y en particular, la necesidad de recibir asistencia temporal en materia de liquidez de un banco central o prestamista de última instancia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:»
;
e)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Si la difusión de la información privilegiada se retrasa de conformidad con los apartados 4 o 5 —o en el caso de que no se haya divulgado información privilegiada relativa a los pasos intermedios de un proceso prolongado, de conformidad con el apartado 1, y la confidencialidad de la información privilegiada deja de estar garantizada—, el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión hará pública esa información lo antes posible.
El presente apartado incluye los casos en que un rumor se refiera de modo expreso a información privilegiada cuya difusión haya sido retrasada de conformidad con los apartados 4 o 5, o a información privilegiada relativa a los pasos intermedios de un proceso prolongado que no se haya divulgado de conformidad con el apartado 1, cuando el grado de exactitud del rumor sea suficiente para indicar que ya no está garantizada la confidencialidad de dicha información.»
;
f)
el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:
«11. La AEVM emitirá directrices para establecer una lista indicativa no exhaustiva de los intereses legítimos de los emisores a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra a).
12. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado que establezca y revise, cuando sea necesario, una lista no exhaustiva de los elementos siguientes:
a)
los sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados y, para cada suceso o circunstancia, el momento en que se considera que se ha producido y ha de divulgarse de conformidad con el apartado 1;
b)
las situaciones en las que la información privilegiada que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión se propone retrasar contraviene el último anuncio público u otros tipos de comunicación por parte del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión sobre el mismo asunto al que se refiere la información privilegiada, tal como se menciona en el apartado 4, párrafo primero, letra b).».
7)
El artículo 18 se modifica como sigue:
a)
el apartado 6 se modifica como sigue:
i)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y cuando así lo justifiquen aspectos específicos de la integridad del mercado nacional, los Estados miembros podrán exigir que los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión incluyan en sus listas de iniciados a todas las personas a que se refiere el apartado 1, letra a).»
,
ii)
se suprimen los párrafos cuarto, quinto y sexto;
b)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. La AEVM revisará las normas técnicas de ejecución sobre el formato simplificado de las listas de iniciados para emisores admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión para ampliar el uso de dicho formato a todas las listas de iniciados a que se refieren el apartado 1 y el apartado 6, párrafos primero y segundo.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 5 de septiembre de 2025.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».
8)
El artículo 19 se modifica como sigue:
a)
los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:
«8. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a toda operación subsiguiente una vez alcanzado un importe total de 20 000 EUR dentro de un año natural. El umbral de 20 000 EUR se calculará mediante la suma sin compensaciones de todas las operaciones a que se refiere el apartado 1.
9. Una autoridad competente podrá decidir aumentar el umbral establecido en el apartado 8 hasta 50 000 EUR o reducirlo a 10 000 EUR, para lo que informará a la AEVM de su decisión y de la justificación de la misma, con referencia específica a las condiciones del mercado, para adoptar un umbral más elevado o más reducido antes de su aplicación. La AEVM publicará en su sitio web la lista de umbrales aplicables de conformidad con el presente artículo y las justificaciones dadas por las autoridades competentes respecto de tales umbrales.»
;
b)
el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12. Sin perjuicio de los artículos 14 y 15, un emisor podrá autorizar a las personas con responsabilidades de dirección dentro de él a negociar por cuenta propia o de terceros, durante un período cerrado tal como dispone el apartado 11 del presente artículo, en cualquiera de los supuestos siguientes:
a)
caso por caso debido a circunstancias excepcionales, como la concurrencia de graves dificultades financieras, que requieran la inmediata venta de acciones o instrumentos financieros distintos de las acciones, o
b)
debido a las características de la negociación de las operaciones realizadas en el marco de un plan de participación o ahorro de los empleados, o relacionadas con este, y los planes de los empleados relativos a instrumentos financieros distintos de las acciones, la cualificación o el derecho de las acciones y las cualificaciones o derechos de instrumentos financieros distintos de las acciones, o las operaciones en las que no varíe la participación en el valor pertinente.
12 bis. Sin perjuicio de los artículos 14 y 15, un emisor podrá autorizar a las personas con responsabilidades de dirección dentro de él a negociar por cuenta propia o de terceros, durante un período cerrado tal como dispone el apartado 11 del presente artículo, en caso de operaciones o actividades comerciales que no estén relacionadas con decisiones activas de inversión tomadas por la persona con responsabilidades de dirección, o que sean el resultado exclusivamente de factores externos o de terceros, o que sean operaciones o transacciones comerciales, incluido el ejercicio de derivados, basadas en términos predeterminados.».
9)
En el artículo 23, apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
solicitar las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas, las comunicaciones electrónicas o los registros de tráfico de datos que mantengan las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito o las entidades financieras, así como administradores de índices de referencia o contribuidores supervisados;».
10)
En el artículo 25, se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. La AEVM, a petición de al menos una autoridad competente, desempeñará una función facilitadora y coordinadora de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros y de terceros países. Cuando la naturaleza del caso lo justifique, y a petición de la autoridad competente, la AEVM contribuirá a la investigación del caso por parte de la autoridad competente.».
11)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 25 bis
Mecanismo para intercambiar datos de órdenes
1. Las autoridades competentes que supervisen centros de negociación con una dimensión transfronteriza significativa establecerán, a más tardar el 5 de junio de 2026, un mecanismo que permita el intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes en los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 4, letra a), y recogidos de dichos centros de negociación de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Las autoridades competentes podrán delegar la creación del mecanismo en la AEVM.
Cuando una autoridad competente presente una solicitud de datos con arreglo al apartado 4, la autoridad competente requerida requerirá dichos datos del centro de negociación pertinente a su debido tiempo y a más tardar en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Los datos solicitados se pondrán a disposición de la autoridad competente que haya presentado la primera solicitud lo antes posible y, a más tardar, en el plazo fijado en el apartado 6, letra c).
El intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes sobre los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 4, letras b) y c), se hará operativo a través del mecanismo establecido en virtud del párrafo primero del presente apartado a más tardar el 5 de junio de 2028.
2. El centro de negociación pertinente establecerá y mantendrá mecanismos, sistemas y procedimientos adecuados para permitir el intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes a más tardar el 5 de junio de 2026.
3. La solicitud de datos de órdenes en curso a una autoridad competente podrá presentarse para un conjunto específico de instrumentos financieros.
4. Una autoridad competente podrá obtener datos de órdenes procedentes de un centro de negociación que tenga una dimensión transfronteriza importante cuando dicha autoridad competente sea la autoridad competente del mercado más importante a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y dichos datos puedan ser pertinentes para las actividades de supervisión de dicha autoridad para los siguientes instrumentos financieros:
a)
acciones;
b)
bonos;
c)
futuros.
5. Un Estado miembro podrá decidir que su autoridad competente participe en el mecanismo establecido de conformidad con el apartado 1, aun cuando ninguno de los centros de negociación bajo la supervisión de dicha autoridad competente tenga una dimensión transfronteriza significativa. Dicha decisión se comunicará a la AEVM, que la publicará en su sitio web.
Cuando un Estado miembro adopte una decisión en virtud del párrafo primero, dicho Estado miembro y su autoridad competente cumplirán lo dispuesto en el presente artículo.
6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución:
a)
para especificar el mecanismo adecuado para el intercambio de datos de órdenes y, en particular, para establecer las disposiciones operativas para garantizar la rápida transmisión de información entre las autoridades competentes;
b)
para determinar los mecanismos, sistemas y procedimientos adecuados para que los centros de negociación cumplan lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, y
c)
para determinar el formato y el plazo para proporcionar sin demora los datos solicitados en el apartado 1, párrafo segundo.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 5 de septiembre de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 35 a fin de establecer una lista de centros de negociación designados que tengan una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado teniendo en cuenta para cada categoría de instrumentos financieros al menos lo siguiente:
a)
el volumen de negociación en el centro de negociación, y
b)
el volumen de negociación en dicho centro de negociación en instrumentos financieros para los que la autoridad competente del mercado más importante a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 difiera de la autoridad competente del centro de negociación.
Por lo que respecta a las acciones, el criterio a que se refiere el párrafo primero, letra a), se medirá como el volumen de negocios en acciones agregado a nivel del centro de negociación, y no será inferior a 100 000 millones EUR anuales en cualquiera de los cuatro últimos años. El criterio a que se refiere el párrafo primero, letra b), se definirá como la relación entre el volumen de negocios en acciones para las que la autoridad competente del mercado más importante a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 sea diferente de la autoridad competente del centro de negociación y el volumen de negocios total de todas las acciones admitidas a cotización en dicho centro en un año. Dicho porcentaje no será inferior al 50 %.
8. A más tardar el 5 de diciembre de 2027, la AEVM presentará a la Comisión un informe sobre el funcionamiento del mecanismo establecido en virtud del apartado 1.
El informe abarcará, como mínimo, la información siguiente:
a)
una descripción de los retos técnicos a los que se enfrentan los centros de negociación, las autoridades competentes y la AEVM durante la aplicación del mecanismo para las acciones;
b)
los costes en que incurran las autoridades competentes y la AEVM en la creación del mecanismo para las acciones;
c)
el funcionamiento de los umbrales a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo.
El informe incluirá un análisis de costes y beneficios relacionado con el desarrollo futuro del mecanismo establecido en virtud del apartado 1 con respecto a la inclusión en su ámbito de aplicación de posibles instrumentos financieros pertinentes, incluidos bonos y futuros. El informe también incluirá recomendaciones sobre la ampliación del ámbito de aplicación a los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 4, teniendo en cuenta el valor añadido, los retos técnicos y los costes previstos.
9. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 35 a fin de modificar los apartados 4 y 7 del presente artículo actualizando los instrumentos financieros y la lista de centros de negociación designados que tengan una dimensión transfronteriza significativa, y modificando el apartado 1, párrafo tercero, para posponer la prórroga del ámbito de aplicación del mecanismo establecido en virtud del apartado 1 a los bonos y los futuros, teniendo en cuenta el informe mencionado en el apartado 8 del presente artículo, la evolución de los mercados financieros y la capacidad de las autoridades competentes para tratar los datos sobre dichos instrumentos financieros.
Artículo 25 ter
Plataformas de colaboración
1. La AEVM, a petición de una o varias autoridades competentes, en caso de dudas importantes sobre la integridad del mercado o el funcionamiento ordenado de los mercados, podrá crear y coordinar una plataforma de colaboración.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a petición de la AEVM, las autoridades competentes pertinentes proporcionarán en tiempo oportuno toda la información necesaria.
3. En caso de desacuerdo entre dos o más autoridades competentes de una plataforma de colaboración sobre el procedimiento o el contenido de una acción u omisión, la AEVM, a petición de cualquier autoridad competente pertinente, podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La AEVM también podrá, a petición de una o varias autoridades competentes, coordinar inspecciones in situ. La autoridad competente del Estado miembro de origen, así como otras autoridades competentes pertinentes de la plataforma de colaboración, podrán invitar a la AEVM a participar en dichas inspecciones in situ.
La AEVM también podrá, a petición de una o varias autoridades competentes, crear una plataforma de colaboración conjuntamente con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y los organismos públicos que supervisen los mercados mayoristas de materias primas cuando las preocupaciones sobre la integridad del mercado y el funcionamiento ordenado de los mercados afecten tanto a los mercados financieros como a los mercados de contado.».
12)
Se suprime el artículo 28.
13)
El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29
Comunicación de datos personales a terceros países
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán transmitir datos personales a un tercer país, siempre que se cumplan los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9) y únicamente caso por caso. Las autoridades competentes se cerciorarán de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento y de que el tercer país no transfiera los datos a otro tercer país, salvo que reciba autorización expresa por escrito para hacerlo y cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
2. Las autoridades competentes de un Estado miembro solo transmitirán los datos personales recibidos de su homóloga de otro Estado miembro a la autoridad de supervisión de un tercer país cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya obtenido la autorización expresa de la autoridad competente que haya proporcionado los datos y, cuando proceda, si los datos transmitidos se divulgan exclusivamente a los fines para los cuales la citada autoridad otorgó su consentimiento.
(*9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."
14)
El artículo 30 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero, las letras e), f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:
«e)
la prohibición temporal de que una persona con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión o cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejerza funciones de gestión en empresas de servicios de inversión, así como en administradores de índices de referencia o en contribuidores supervisados;
f)
en caso de infracción reiterada de lo dispuesto en los artículos 14 o 15, la prohibición de al menos diez años de que una persona con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión, un administrador de índices de referencia o en un contribuidor supervisado, o cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejerza funciones de gestión en empresas de servicios de inversión, así como en administradores de índices de referencia o en contribuidores supervisados;
g)
la prohibición temporal de negociar por cuenta propia a una persona con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión, un administrador de índices de referencia o un contribuidor supervisado, o a otra persona física considerada responsable de la infracción;»
,
ii)
en el párrafo primero, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j)
si se trata de personas jurídicas, unas sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos:
i)
por las infracciones de los artículos 14 y 15, el 15 % del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 15 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,
ii)
por las infracciones del artículo 16, el 2 % de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o 2 500 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,
iii)
para las infracciones del artículo 17, el 2 % de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección. Si las autoridades competentes consideran que el importe de la sanción administrativa basado en el volumen de negocios anual total sería desproporcionadamente bajo con respecto a las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letras a), b) y d) a h), los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades puedan imponer sanciones administrativas de al menos 2 500 000 EUR. Cuando la persona jurídica sea una pyme, los Estados miembros podrán garantizar que, en su lugar, dichas autoridades impongan sanciones administrativas de al menos 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,
iv)
para las infracciones de los artículos 18 y 19, el 0,8 % de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección. Si las autoridades competentes consideran que el importe de la sanción administrativa basado en el volumen de negocios anual total sería desproporcionadamente bajo con respecto a las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letras a), b) y d) a h), los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades puedan imponer sanciones administrativas de al menos 1 000 000 EUR. Cuando la persona jurídica sea una pyme, los Estados miembros podrán garantizar que, en su lugar, dichas autoridades impongan sanciones administrativas de al menos 400 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,
v)
por las infracciones del artículo 20, el 0,8 % de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 1 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014;»
,
iii)
el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del párrafo primero, letra j), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que tenga que formular estados financieros consolidados en virtud de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), el volumen de negocios anual total pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos de conformidad con las directivas contables aplicables, la Directiva 86/635/CEE del Consejo (*11), para los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo (*12), para las empresas de seguros, que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.
(*10) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19)."
(*11) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1)."
(*12) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).»;"
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. A efectos del presente artículo, se entenderá por “pequeña y mediana empresa” o “pyme” una microempresa, pequeña o mediana empresa en el sentido del artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*13).
(*13) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas y pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).»."
15)
En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes a fin de aplicar sanciones proporcionadas, incluidas, cuando proceda, las siguientes:
a)
la gravedad y duración de la infracción;
b)
el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
c)
la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, indicada, por ejemplo, por el volumen de negocios total de una persona jurídica o por los ingresos anuales de una persona física;
d)
la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
e)
el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;
f)
las infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;
g)
las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción para evitar que esta se repita; así como
h)
la desventaja para la persona responsable de la infracción resultante de la duplicación de procedimientos y sanciones penales y administrativos por la misma conducta.».
16)
El artículo 35 se modifica como sigue:
a)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 12, apartado 5, el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 17, apartados 3 y 12, el artículo 19, apartados 13 y 14, el artículo 25 bis, apartados 7 y 9, y el artículo 38 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de diciembre de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 12, apartado 5, el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 17, apartados 3 y 12, el artículo 19, apartados 13 y 14, el artículo 25 bis, apartados 7 y 9, y el artículo 38 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»
;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 12, apartado 5, el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 17, apartados 3 o 12, el artículo 19, apartados 13 o 14, el artículo 25 bis, apartados 7 o 9, o el artículo 38 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
17)
El artículo 38 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Informes»
;
b)
el párrafo primero se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A más tardar el 5 de diciembre de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa que lo modifique. El informe examinará, entre otros:»
,
ii)
las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c)
si la disposición sobre la no divulgación de información privilegiada relativa a las etapas intermedias de un proceso prolongado del artículo 17, apartado 1, logra un equilibrio adecuado entre la reducción de la carga para los emisores y la posibilidad de que los inversores tomen decisiones de inversión con conocimiento de causa, y
d)
la proporcionalidad de los importes absolutos, tal como se expresa en el artículo 30, apartado 2, letra j), incisos iii) y iv), y su adecuación en relación con las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.»
,
iii)
se suprime la letra e);
c)
después del párrafo segundo, se inserta el párrafo siguiente:
«A más tardar el 5 de diciembre de 2031, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mecanismo de supervisión cruzada de los datos de órdenes en los distintos mercados, su repercusión en la capacidad de las autoridades nacionales competentes para garantizar una supervisión eficaz, la manera de hacer cumplir dicho mecanismo y las ventajas de la posible inclusión de los internalizadores sistemáticos en el ámbito de aplicación del mecanismo;»
;
d)
el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«A más tardar el 5 de diciembre de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta de la AEVM, un informe sobre el nivel de los umbrales establecidos en el artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), en relación con las operaciones realizadas por directivos en las que las acciones o instrumentos de deuda del emisor forman parte de un organismo de inversión colectiva o proporcionan una exposición a una cartera de activos, con el objetivo de valorar si el nivel es apropiado o es necesario ajustarlo.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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