Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129 El Reglamento (UE) 2017/1129 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3; b) el apartado 4 se modifica como sigue: i) se insertan las letras siguientes: «d bis) las ofertas de valores que vayan a admitirse a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión y que sean fungibles con valores ya admitidos a cotización en el mismo mercado, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que los valores representen, a lo largo de un período de doce meses, menos del 30 % del volumen de valores ya admitidos a cotización en el mismo mercado, ii) que el emisor de los valores no sea objeto de una reestructuración o de un procedimiento de insolvencia, iii) que se presente a la autoridad competente del Estado miembro de origen un documento, en formato electrónico, que contenga la información indicada en el anexo IX, y que, en el momento de la presentación, se ponga a disposición del público de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 21, apartado 2; d ter) las ofertas de valores fungibles con valores que hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta de los nuevos valores, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que los valores ofertados al público no se emitan en relación con una adquisición mediante una oferta de canje, con una fusión o con una escisión, ii) que el emisor de los valores no sea objeto de una reestructuración o de un procedimiento de insolvencia, iii) que se presente a la autoridad competente del Estado miembro de origen un documento, en formato electrónico, que contenga la información indicada en el anexo IX, y que, en el momento de la presentación, se ponga a disposición del público de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 21, apartado 2;» , ii) en la letra j), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 150 000 000 EUR por entidad de crédito calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores:» , iii) se suprime la letra l), iv) se añaden los párrafos siguientes: «El documento mencionado en el párrafo primero, letra d bis), inciso iii), y letra d ter), inciso iii), tendrá una extensión máxima de once páginas de tamaño A4 una vez impreso, se presentará y redactará de forma que sea fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible, y se elaborará en la lengua oficial del Estado miembro de origen, o al menos en una de sus lenguas oficiales, o en otra lengua aceptada por la autoridad competente de dicho Estado miembro. El importe agregado total de las ofertas públicas de valores a que se refiere el párrafo primero, letra j), tendrá en cuenta el importe agregado total de todas las ofertas públicas de valores en curso y las realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de inicio de una nueva oferta pública de valores, excepto en el caso de las ofertas públicas de valores para las que se hubiera publicado un folleto o que fueran objeto de cualquier otra exención de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el párrafo primero o con arreglo al artículo 3, apartado 2, o con arreglo al artículo 3, apartado 2 bis.» ; c) el apartado 5 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se modifica como sigue: 1) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) los valores fungibles con valores ya admitidos a cotización en el mismo mercado regulado, siempre que representen, a lo largo de un período de doce meses, menos del 30 % del volumen de valores ya admitidos a cotización en el mismo mercado regulado; b) las acciones resultantes de la conversión o canje de otros valores o del ejercicio de los derechos conferidos por otros valores, siempre que sean de la misma clase que las acciones ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado y que las nuevas acciones representen, a lo largo de un período de doce meses, menos del 30 % del volumen de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado; b bis) los valores fungibles con valores admitidos a cotización en un mercado regulado de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la admisión a cotización de los nuevos valores, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que los valores que vayan a admitirse a cotización en un mercado regulado no se emitan en relación con una adquisición mediante una oferta de canje, con una fusión o con una escisión, ii) que el emisor de los valores no sea objeto de una reestructuración o de un procedimiento de insolvencia, iii) que se presente a la autoridad competente del Estado miembro de origen un documento, en formato electrónico, que contenga la información indicada en el anexo IX, y que, en el momento de la presentación, se ponga a disposición del público de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 21, apartado 2;» , 2) en la letra i), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 150 000 000 EUR por entidad de crédito calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores:» , 3) se suprimen las letras j) y k), ii) en el párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El requisito de que las nuevas acciones representen, durante un período de doce meses, menos del 30 % del volumen de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado que se menciona en el párrafo primero, letra b), no se aplicará en ninguno de los casos siguientes:» , iii) se añaden los párrafos siguientes: «El documento mencionado en el párrafo primero, letra b bis), inciso iii), tendrá una extensión máxima de once páginas de tamaño A4 una vez impreso, se presentará y redactará de forma que sea fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible, y se elaborará en la lengua oficial del Estado miembro de origen, o al menos en una de sus lenguas oficiales, o en otra lengua aceptada por la autoridad competente de dicho Estado miembro. El importe agregado total de las ofertas públicas de valores a que se refiere el párrafo primero, letra i), tendrá en cuenta el importe agregado total de todas las ofertas públicas de valores en curso y las realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de inicio de una nueva oferta pública de valores, excepto las ofertas públicas de valores para las que se haya publicado un folleto o que fueran objeto de cualquier otra exención de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el párrafo primero.» ; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Las exenciones a la obligación de publicar un folleto que figuran en los apartados 4 y 5 podrán acumularse. No obstante lo anterior, no podrán acumularse las exenciones que figuran en el apartado 5, párrafo primero, letras a) y b), cuando la aplicación acumulada de esas exenciones pudiera llevar a la admisión a cotización en un mercado regulado inmediata o posterior, durante un período de doce meses, de más del 30 % del volumen de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado sin haberse publicado un folleto.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) se insertan las letras siguientes: «d bis) “reestructuración”: la reestructuración tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); d ter) “procedimientos de insolvencia”: los procedimientos de insolvencia tal como se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); (*1)  Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO L 172 de 26.6.2019, p. 18)." (*2)  Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).»;" b) la letra r) se sustituye por el texto siguiente: «r) “aprobación”: el acto positivo por el que, como resultado del examen realizado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, se concluye que el folleto es completo, comprensible y contiene información coherente, pero que no se refiere a la exactitud de dicha información;» ; c) la letra z) se sustituye por el texto siguiente: «z) “formato electrónico”: un formato electrónico según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 62 bis, de la Directiva 2014/65/UE.». 3) En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, y en los apartados 2 y 2 bis del presente artículo, en la Unión los valores únicamente podrán ofertarse al público tras la previa publicación de un folleto de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las ofertas públicas de valores estarán exentas de la obligación de publicar un folleto con arreglo al apartado 1 siempre que: a) dichas ofertas no estén sujetas a notificación de conformidad con el artículo 25; b) el importe agregado total en la Unión de los valores ofertados sea inferior a 12 000 000 EUR por emisor u oferente calculados sobre un período de doce meses. 2 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán eximir a las ofertas públicas de valores de la obligación de publicar un folleto estipulada en el apartado 1 siempre que el importe agregado total en la Unión de los valores ofertados sea inferior a 5 000 000 EUR por emisor u oferente, calculado sobre un período de doce meses. 2 ter.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM si deciden adoptar el umbral de exención de 5 000 000 EUR establecido en el apartado 2 bis. Los Estados miembros también notificarán a la Comisión y a la AEVM de cualquier decisión posterior de adoptar en su lugar el umbral de exención de 12 000 000 EUR, a que se refiere el apartado 2, letra b). 2 quater.   El importe agregado total de los valores ofertados al público a que se refiere el apartado 2, letra b), y el apartado 2 bis, tendrá en cuenta el importe agregado total de todas las ofertas públicas de valores en curso y las realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de inicio de una nueva oferta pública de valores, excepto las ofertas públicas de valores para las que se haya publicado un folleto o que fueran objeto de una exención de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el artículo 1, apartado 4, párrafo primero. Además, el importe agregado total de los valores ofertados al público incluirá todos los tipos y clases de valores ofertados. 2 quinquies.   Cuando una oferta pública de valores esté exenta de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el apartado 2, letra b), o el apartado 2 bis, los Estados miembros podrán exigir al emisor que presente y ponga a disposición del público, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, un documento que contenga la información que figura en el artículo 7, apartados 3 a 10 y apartado 12, o un documento que contenga los requisitos de información establecidos a escala nacional, siempre que el alcance y el nivel de tal información sean equivalentes a o menores que los de la información establecida en el artículo 7, apartados 4 a 10 y apartado 12.». 4) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando la oferta pública de valores o su admisión a cotización en un mercado regulado esté exenta de la obligación de publicar un folleto según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 4 o 5, o el artículo 3, apartados 2 o 2 bis, el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado tendrá derecho a elaborar con carácter voluntario un folleto de conformidad con el presente Reglamento.». 5) En el artículo 5, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Toda reventa ulterior de valores que hayan sido previamente objeto de uno o más de los tipos de oferta pública de valores mencionados en el artículo 1, apartado 4, letras a) a d ter), se considerará una oferta separada y se aplicará la definición del artículo 2, letra d), para decidir si dicha reventa es una oferta pública de valores. La colocación de valores a través de intermediarios financieros estará sujeta a la publicación de un folleto a menos que una de las exenciones indicadas en el artículo 1, apartado 4, letras a) a d ter), se aplique en relación con la colocación definitiva.». 6) El artículo 6 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 bis, apartado 2, el artículo 15 bis, apartado 2, y el artículo 18, apartado 1, el folleto incluirá la información necesaria que sea pertinente para que el inversor pueda hacer una evaluación informada de:» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El folleto será un documento de formato normalizado y la información divulgada en un folleto se presentará en una secuencia normalizada, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el artículo 13, apartado 1. La información del folleto se redactará y presentará de forma fácilmente analizable, concisa y comprensible, teniendo en cuenta los factores indicados en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los apartados 4 y 5 y los requisitos establecidos en las normas técnicas de ejecución que se adopten con arreglo al apartado 8 del presente artículo, la información de un documento de registro universal podrá presentarse sin tener en cuenta los requisitos relativos al formato y la secuencia normalizados, la longitud máxima, la plantilla y la configuración, incluidos los requisitos relativos al tamaño de letra y al estilo.» ; c) se añaden los apartados siguientes: «4.   Los folletos relativos a acciones tendrán una extensión máxima de trescientas páginas de tamaño A4 una vez impresos y se presentarán y redactarán de forma que sea fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible. 5.   La nota de síntesis, la información incorporada por referencia de conformidad con el artículo 19 o la información adicional que debe proporcionarse cuando el emisor tenga un historial financiero complejo o haya asumido un compromiso financiero significativo, tal como se contempla en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión (*3) o la información que debe proporcionarse en caso de cambio bruto significativo, tal como se define en el artículo 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado, no se tendrán en cuenta para la extensión máxima a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. 6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, y en los apartados 4 y 5, cuando los valores vayan a admitirse a cotización en un mercado regulado de la Unión y se oferten simultáneamente a inversores de un tercer país en el que los documentos de oferta se elaboren con arreglo a la legislación, la norma o las prácticas del mercado, o se coloquen de manera privada para ellos, los requisitos relativos al formato y la secuencia normalizados, la longitud máxima, la plantilla y la configuración de los folletos, incluidos los requisitos relativos al tamaño de letra y al estilo, no se aplicarán al folleto para la admisión a cotización en un mercado regulado de dichos valores. 7.   La AEVM elaborará directrices sobre la inteligibilidad y el uso de un lenguaje claro en los folletos para garantizar que la información que se incluya en ellos sea concisa, clara y fácil de utilizar en función del tipo de folleto y del tipo de inversores a los que se dirija. 8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución donde se especifiquen la plantilla y la configuración de los folletos, incluidos los requisitos relativos al tamaño de letra y al estilo, en función del tipo de folleto y del tipo de inversores a los que se dirija. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 5 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. (*3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, el contenido, el examen y la aprobación del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (DO L 166 de 21.6.2019, p. 26).»." 7) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la nota de síntesis podrá presentar o resumir información en forma de diagramas, gráficos o cuadros.» ; b) en el apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La nota de síntesis estará compuesta por las cuatro siguientes secciones en el orden siguiente:» ; c) el apartado 5 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La sección prevista en el apartado 4, letra a), contendrá la siguiente información en el orden siguiente:» , ii) el párrafo segundo se modifica como sigue: — la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Contendrá las siguientes advertencias en el orden siguiente, en las que se indicará respectivamente que:» , — se añade la letra siguiente: «g) cuando proceda, una declaración en la que se indique que la empresa ha identificado los problemas medioambientales como un factor de riesgo significativo de conformidad con el artículo 16.» ; d) el apartado 6 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La sección prevista en el apartado 4, letra b), contendrá la siguiente información en el orden siguiente:» , ii) en la letra a), se añade el inciso siguiente: «vi) cuando el emisor de valores participativos esté sujeto al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), una declaración sobre si las actividades del emisor están relacionadas con actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a los artículos 3 y 9 de dicho Reglamento. (*4)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»;" e) el apartado 7 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La sección prevista en el apartado 4, letra c), contendrá la siguiente información en el orden siguiente:» , ii) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «Cuando la nota de síntesis contenga la información mencionada en el párrafo primero, letra c), la extensión máxima establecida en el apartado 3 se ampliará en una página de tamaño A4 por garante, siempre que las páginas adicionales de tamaño A4 se destinen a la descripción de los garantes.» ; f) en el apartado 8, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La sección prevista en el apartado 4, letra d), contendrá la siguiente información en el orden siguiente:» ; g) el apartado 12 bis se sustituye por el texto siguiente: «12 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 a 12 del presente artículo, los folletos de la Unión de seguimiento elaborados de conformidad con el artículo 14 bis o los folletos de emisión de la Unión de crecimiento elaborados de conformidad con el artículo 15 bis contendrán una nota de síntesis redactada conforme a lo dispuesto en el presente apartado. La nota de síntesis de un folleto de la Unión de seguimiento o de un folleto de emisión de la Unión de crecimiento se redactará en forma de documento breve, escrito de forma concisa y con una extensión máxima de siete páginas de tamaño A4 una vez impreso. La nota de síntesis de un folleto de la Unión de seguimiento o de un folleto de emisión de la Unión de crecimiento no contendrá referencias cruzadas a otras partes del folleto ni incorporará información por referencia, y cumplirá los siguientes requisitos: a) se presentará y redactará de forma que sea fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible; b) se redactará en un lenguaje claro, no técnico, conciso y comprensible para los inversores y con un estilo que facilite la comprensión de la información; c) estará compuesta por las siguientes secciones en el orden siguiente: i) una introducción que contenga toda la información prevista en el apartado 5 del presente artículo, incluidas las advertencias y la fecha de aprobación del folleto de la Unión de seguimiento o el folleto de emisión de la Unión de crecimiento, ii) la información fundamental sobre el emisor, iii) la información fundamental sobre los valores, incluidos los derechos vinculados a dichos valores y cualquier limitación de esos derechos, iv) la información fundamental sobre la oferta pública de valores o sobre su admisión a cotización en un mercado regulado, o ambas, v) cuando exista una garantía vinculada a los valores, la información fundamental sobre el garante y sobre la naturaleza y el alcance de la garantía. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, letras a) y b), la nota de síntesis de un folleto de la Unión de seguimiento o de un folleto de emisión de la Unión de crecimiento podrá presentar o resumir información en forma de diagramas, gráficos o cuadros. Cuando la nota de síntesis de un folleto de la Unión de seguimiento o de un folleto de emisión de la Unión de crecimiento contenga la información prevista en el párrafo tercero, letra c), inciso v), la extensión máxima establecida en el párrafo segundo se ampliará en una página de tamaño A4 por garante, siempre que las páginas adicionales de tamaño A4 se destinen a la descripción de los garantes.» ; h) se añaden los apartados siguientes: «14.   La AEVM elaborará directrices sobre la inteligibilidad y el uso de un lenguaje claro en las notas de síntesis, con el objetivo de fin de garantizar que la información que se incluya en ellas sea concisa, clara y fácil de utilizar. 15.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar la plantilla y la configuración de las notas de síntesis, incluidos los requisitos relativos al tamaño de letra y al estilo. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 5 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 8) En el artículo 9, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Una vez que la autoridad competente haya aprobado el documento de registro universal para un ejercicio económico, los sucesivos documentos de registro universal se podrán presentar a la autoridad competente sin necesidad de aprobación previa.». 9) En el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, los Estados miembros velarán por que no recaiga responsabilidad civil sobre ninguna persona por causas relacionadas exclusivamente con la nota de síntesis a que se refiere el artículo 7, incluida su traducción, salvo que:». 10) El artículo 13 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión adoptará, a más tardar el 5 de junio de 2026, actos delegados, de conformidad con el artículo 44, para completar el presente Reglamento en relación con el formato normalizado y la secuencia normalizada del folleto, del folleto de base y de las condiciones finales, así como los esquemas que definan la información específica que se deberá incluir en el folleto, incluidos los identificadores de entidad jurídica y los números internacionales de identificación de valores mobiliarios, evitando duplicar la información cuando el folleto conste de varios documentos separados.» , ii) en el párrafo segundo, se añaden las letras siguientes: «f) si el emisor de valores participativos está obligado a presentar información sobre sostenibilidad, junto con el correspondiente dictamen de verificación, de conformidad con la Directiva 2004/109/CE y la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5); g) si la publicidad de los valores no participativos ofertados al público o admitidos a cotización en un mercado regulado anuncia que tienen en cuenta factores ambientales, sociales o de gobernanza o persiguen objetivos ambientales, sociales o de gobernanza. (*5)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»;" b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   A efectos del apartado 1, párrafo segundo, letra g), al establecer los distintos esquemas para los folletos, se aplicará lo siguiente: a) el folleto para los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) incorporará por referencia la información pertinente que figure en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento; b) el folleto para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad a que se refiere el artículo 1, letra c), de dicho Reglamento, recogerá la divulgación de información opcional pertinente establecida en dicho Reglamento, siempre que el emisor haya optado por ella. (*6)  Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).»;" c) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará, a más tardar el 5 de junio de 2026, actos delegados de conformidad con el artículo 44 para completar el presente Reglamento estableciendo el esquema que especifica la información mínima que deberá incluir el documento de registro universal.» ; d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los actos delegados mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán lo dispuesto en los anexos I, II y III del presente Reglamento.». 11) Se suprime el artículo 14. 12) El artículo 14 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 bis Folleto de la Unión de seguimiento 1.   Podrán elaborar un folleto de la Unión de seguimiento, en el caso de una oferta pública de valores o de una admisión de valores a cotización en un mercado regulado, las siguientes personas: a) los emisores cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta pública o la admisión a cotización en un mercado regulado de los nuevos valores; b) los emisores cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta pública de los nuevos valores; c) los emisores que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado de valores fungibles con los valores que hayan sido admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la admisión a cotización de los valores; d) los oferentes de valores admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta pública de valores. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, un emisor que solo tenga valores no participativos admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión no estará autorizado a elaborar un folleto de la Unión de seguimiento para la admisión a cotización de valores participativos en un mercado regulado. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el folleto de la Unión de seguimiento contendrá toda la información que los inversores necesitan para comprender todos los elementos siguientes: a) las perspectivas y los resultados financieros del emisor y los cambios significativos en la situación financiera y empresarial del emisor que hayan tenido lugar desde el fin del último ejercicio, si ha lugar; b) la información esencial sobre los valores, incluidos los derechos vinculados a dichos valores y cualquier limitación de esos derechos; c) los motivos de la emisión y su impacto en el emisor, también para la estructura general del capital del emisor, y el uso de los ingresos. 3.   La información incluida en el folleto de la Unión de seguimiento se redactará y presentará en forma fácilmente analizable, concisa y comprensible y permitirá a los inversores adoptar una decisión de inversión informada teniendo en cuenta la información regulada que ya haya sido divulgada al público con arreglo a la Directiva 2004/109/CE y, cuando proceda, al Reglamento (UE) n.o 596/2014, así como, cuando proceda, la información a la que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (*7). 4.   El folleto de la Unión de seguimiento contendrá la información mínima establecida en el anexo IV o en el V, en función de los tipos de valores. Se elaborará como un documento único un folleto de la Unión de seguimiento que contenga la información mínima establecida en el anexo IV. Un folleto de la Unión de seguimiento que contenga la información mínima establecida en el anexo V podrá elaborarse como un único documento o como documentos separados. 5.   Un folleto de la Unión de seguimiento relativo a acciones tendrá una extensión máxima de cincuenta páginas de tamaño A4 una vez impreso y se presentará y redactará de forma que sea fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible. 6.   La nota de síntesis, la información incorporada por referencia de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento, la información adicional que debe proporcionarse cuando el emisor tenga un historial financiero complejo o haya contraído un compromiso financiero significativo, tal como se contempla en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 o la información que debe proporcionarse en caso de cambio bruto significativo, tal como se define en el artículo 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado, no se tendrán en cuenta para la extensión máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. 7.   El folleto de la Unión de seguimiento será un documento de formato normalizado y la información divulgada en un folleto de la Unión de seguimiento se presentará en una secuencia normalizada basada en el orden de divulgación establecido en el anexo IV o en el V, en función de los tipos de valores. 8.   A más tardar el 5 de marzo de 2026, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 44 para completar el presente Reglamento en que se especifiquen el contenido reducido y el formato y la secuencia normalizados del folleto de la Unión de seguimiento. Los actos delegados se basarán en los anexos IV y V. (*7)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).»." 13) Se suprime el artículo 15. 14) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 15 bis Folleto de emisión de la Unión de crecimiento 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, y en el artículo 3, apartados 2 y 2 bis, las siguientes personas podrán elaborar un folleto de emisión de la Unión de crecimiento en el caso de una oferta pública de valores, siempre que no tengan valores admitidos a cotización en un mercado regulado: a) las pymes; b) los emisores distintos de las pymes cuyos valores sean o vayan a ser admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión; c) los emisores distintos de los contemplados en las letras a) y b), cuando el importe agregado total en la Unión de la oferta pública de valores sea inferior a 50 000 000 EUR calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos emisores no tengan valores que se coticen en un sistema multilateral de negociación y tengan un número medio de empleados durante el ejercicio económico anterior de hasta 499; d) los oferentes de valores emitidos por emisores mencionados en las letras a) y b). El importe agregado total de los valores ofertados al público a que se refiere el párrafo primero, letra c), tendrá en cuenta el importe agregado total de todas las ofertas públicas de valores en curso y las ofertas públicas de valores realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de inicio de una nueva oferta pública de valores, excepto en el caso de aquellas ofertas públicas de valores para las que se hubiera publicado un folleto o que fueran objeto de cualquier exención de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el artículo 1, apartado 4, párrafo primero, o con arreglo al artículo 3, apartados 2 o 2 bis. Además, el importe agregado total de los valores ofertados al público incluirá todos los tipos y clases de valores ofertados. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, apartado 1, el folleto de emisión de la Unión de crecimiento incluirá la información reducida y proporcionada pertinente que sea necesaria para que los inversores comprendan lo siguiente: a) las perspectivas y los resultados financieros del emisor y los cambios significativos en la situación financiera y empresarial del emisor desde el final del último ejercicio, si ha lugar, así como su estrategia de crecimiento; b) la información esencial sobre los valores, incluidos los derechos vinculados a dichos valores y cualquier limitación de esos derechos; c) los motivos de la emisión y su impacto en el emisor, también para la estructura general del capital del emisor, y el uso de los ingresos. 3.   La información incluida en el folleto de emisión de la Unión de crecimiento se redactará y presentará en forma fácilmente analizable, concisa y comprensible y permitirá a los inversores, en particular a los inversores minoristas, adoptar una decisión de inversión informada. 4.   El folleto de emisión de la Unión de crecimiento se elaborará como un documento único que contendrá la información establecida en el anexo VII o en el VIII, en función de los tipos de valores. 5.   Un folleto de emisión de la Unión de crecimiento relativo a acciones tendrá una extensión máxima de setenta y cinco páginas de tamaño A4 una vez impreso y se presentará y redactará de manera que sea fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible. 6.   La nota de síntesis, la información incorporada por referencia de conformidad con el artículo 19 o la información adicional que debe proporcionarse cuando el emisor tenga un historial financiero complejo o haya contraído un compromiso financiero significativo, tal como se contempla en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, o la información que debe proporcionarse en caso de cambio bruto significativo, tal como se define en el artículo 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado, no se tendrán en cuenta para la extensión máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. 7.   El folleto de emisión de la Unión de crecimiento será un documento de formato normalizado y la información divulgada en un folleto de emisión de la Unión de crecimiento se presentará en una secuencia normalizada basada en el orden de divulgación establecido en el anexo VII o en el anexo VIII, en función de los tipos de valores. 8.   A más tardar el 5 de marzo de 2026, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 44 para completar el presente Reglamento en que se especifiquen el contenido reducido y el formato y la secuencia normalizados del folleto de emisión de la Unión de crecimiento. Los actos delegados se basarán en los anexos VII y VIII.». 15) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los factores de riesgo descritos en el folleto se limitarán a riesgos que sean específicos del emisor y/o de sus valores, que sean importantes para adoptar una decisión de inversión informada y que estén refrendados por el contenido del folleto. El folleto no contendrá factores de riesgo que sean genéricos, que solo sirvan como cláusulas de exención de responsabilidad o que no ofrezcan una imagen suficientemente clara de los factores de riesgo específicos de los que deben tener conocimiento los inversores. Al elaborar el folleto, los emisores, los oferentes o las personas que solicitan la admisión a cotización en un mercado regulado evaluarán la importancia de los factores de riesgo en función de la probabilidad de que estos ocurran y de la magnitud prevista de su impacto negativo. El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado describirá adecuadamente todos los factores de riesgo y explicará cómo afecta cada uno de ellos al emisor o a los valores ofertados o admitidos a cotización. Los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado también podrán divulgar la evaluación de la importancia de los factores de riesgo a que se alude en el párrafo tercero mediante una escala cualitativa de bajo, medio o alto, a su elección. Los factores de riesgo se presentarán en un número limitado de categorías en función de su naturaleza. En cada una de ellas, los factores de riesgo más importantes se mencionarán de forma coherente con la evaluación a que se refiere el párrafo tercero.». 16) En el artículo 17, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) se podrá retirar la aceptación de la adquisición o suscripción de los valores durante un plazo no inferior a tres días hábiles después de la fecha en que se haya presentado el precio definitivo de la oferta y/o el volumen de los valores ofertados al público, o». 17) El artículo 19 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La información que deba incluirse en un folleto de conformidad con el presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del mismo puede incorporarse por referencia a dicho folleto cuando haya sido publicada, previa o simultáneamente, en formato electrónico, en una lengua que satisfaga los requisitos del artículo 27 y en alguno de los documentos siguientes:» , ii) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) los documentos aprobados por una autoridad competente, o presentados a esta, de conformidad con el presente Reglamento, incluido un documento de registro universal o cualquier parte de este; b) los documentos mencionados en el artículo 1, apartado 4, párrafo primero, letras d bis), d ter) y f) a i), y en el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letras b bis) y e) a h);» , iii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) los informes de gestión a que se refieren los capítulos 5 y 6 de la Directiva 2013/34/UE, incluida, cuando proceda, la información sobre sostenibilidad;» ; b) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   La información que no deba incluirse en un folleto podrá seguir incorporándose por referencia en dicho folleto con carácter voluntario, cuando haya sido publicada, previa o simultáneamente, en formato electrónico, en una lengua que satisfaga los requisitos del artículo 27 y en alguno de los documentos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero. 1 ter.   El emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no estará obligado a publicar un suplemento con arreglo al artículo 23, apartado 1, para la información financiera anual o intermedia nueva cuando un folleto de base siga siendo válido de conformidad con el artículo 12, apartado 1. Cuando dicha información financiera anual o intermedia nueva se publique de forma electrónica, puede incorporarse por referencia en el folleto de base de conformidad con el apartado 1, letra d), del presente artículo. No obstante, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado tendrá derecho a publicar voluntariamente un suplemento para dicha información.». 18) El artículo 20 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Si, durante el plazo establecido en el párrafo primero del presente apartado y en los apartados 3, 6 y 6 bis, la autoridad competente no adopta ninguna decisión sobre el folleto, dicha autoridad competente notificará al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado y a la AEVM los motivos para no adoptar una decisión. Tal incumplimiento no se considerará una aprobación de la solicitud. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas adecuadas para hacer frente a cualquier incumplimiento por parte de las autoridades competentes de los plazos establecidos en el párrafo primero del presente apartado y en los apartados 3, 6 y 6 bis. La AEVM publicará anualmente un informe agregado sobre el cumplimiento por parte de las autoridades competentes de los plazos a que se refieren el párrafo primero del presente apartado y los apartados 3, 6 y 6 bis.» ; b) el apartado 6 bis se sustituye por el texto siguiente: «6 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo, los plazos establecidos en el apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 4 se reducirán a siete días hábiles para un folleto de la Unión de seguimiento que esté sujeto a la duración máxima a que se refiere el artículo 14 bis, apartados 5 y 6. El emisor deberá informar a la autoridad competente al menos cinco días hábiles antes de la fecha prevista para la presentación de una solicitud de aprobación. El plazo reducido establecido en el párrafo primero del presente apartado no se aplicará a un folleto de la Unión de seguimiento elaborado por los emisores a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letra c).» ; c) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   La Comisión estará facultada para, previa consulta con la AEVM, adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 44 para completar el presente Reglamento, especificando los criterios correspondientes al examen de los folletos, en particular en lo que respecta a la integridad, coherencia e inteligibilidad de la información que contengan y los procedimientos para la aprobación del folleto, así como todo lo siguiente: a) las circunstancias en las que una autoridad competente puede utilizar criterios adicionales para el examen del folleto, cuando se considere necesario para la protección de los inversores; b) las circunstancias en las que una autoridad competente, cuando se considere necesario para la protección de los inversores, puede requerir más información además de la requerida en virtud de los artículos 6, 13, 14 bis y 15 bis, para elaborar un folleto, un folleto de la Unión de seguimiento o un folleto de emisión de la Unión de crecimiento, incluido el tipo de cualquier información adicional divulgada en virtud de los criterios adicionales mencionados en la letra a) del presente párrafo; c) el plazo máximo general en el que se finalizará el examen del folleto y en que la autoridad competente debe tomar una decisión sobre si dicho folleto se aprueba o se deniega la aprobación y se da por concluido el proceso de revisión, y las condiciones para las posibles excepciones a ese plazo. El plazo máximo a que se refiere la letra c) del primer párrafo de este apartado tendrá en cuenta la letra a) de dicho párrafo, el número medio de iteraciones entre el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado y la autoridad competente en la misma solicitud de aprobación de un proyecto de folleto, así como los plazos establecidos en los apartados 2, 3, 4, 6 y 6 bis. Si, durante el plazo máximo mencionado en la letra c) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente no adopta una decisión sobre el folleto, este incumplimiento no debe considerarse una aprobación del folleto.» ; d) se suprime el apartado 13. 19) El artículo 21 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones que se admitan por primera vez a cotización en un mercado regulado, el folleto deberá ponerse a disposición del público al menos tres días hábiles antes de que expire la oferta.» ; b) el apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente: «5 bis.   Los folletos de la Unión de seguimiento se clasificarán por separado en el mecanismo de almacenamiento al que se refiere el apartado 6 de manera que se diferencie de los demás tipos de folletos. 5 ter.   Los folletos de emisión de la Unión de crecimiento se clasificarán en el mecanismo de almacenamiento a que se refiere el apartado 6 de manera que se diferencie de los demás tipos de folletos.» ; c) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   El emisor, oferente, persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado o los intermediarios financieros que coloquen o vendan los valores entregarán de forma gratuita una copia del folleto en formato electrónico a cualquier posible inversor que lo solicite.». 20) El artículo 23 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando el folleto se refiera a una oferta pública de valores, los inversores que ya hayan aceptado la adquisición o suscripción de dichos valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación y podrán ejercerlo dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del suplemento, a condición de que el nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave a que se refiere el apartado 1 haya aparecido, o se haya detectado, antes del cierre del período de oferta o de la entrega de los valores, lo que ocurra primero. El emisor o el oferente podrán ampliar este período. El suplemento deberá indicar la fecha final de ejercicio del derecho de retirada. El suplemento contendrá una declaración destacada relativa al derecho de retirada en la que se indique claramente lo siguiente: a) que el derecho de retirada solo se concederá a los inversores que ya hayan acordado adquirir o suscribir los valores antes de la publicación del suplemento y cuando los valores aún no se hayan entregado a los inversores en el momento en el que se produjo o detectó el nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave; b) el período durante el que los inversores pueden ejercer su derecho de retirada; c) a quién pueden dirigirse los inversores que deseen ejercer el derecho de retirada.» ; b) se suprime el apartado 2 bis; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando los inversores compren o suscriban valores a través de un intermediario financiero entre el momento en que se apruebe el folleto para dichos valores y el cierre del período de oferta inicial, dicho intermediario financiero: a) informará a dichos inversores de la posibilidad de publicar un suplemento, dónde y en qué plazo se publicará, también en su sitio web, y de que, en tal caso, el intermediario financiero les ayudará en el ejercicio de su derecho a retirar su aceptación; b) informará a dichos inversores de los casos en que el intermediario financiero se pondría en contacto con ellos por medios electrónicos de conformidad con el párrafo segundo, para notificarles que se ha publicado un suplemento y supeditado a su consentimiento para ser contactados por medios electrónicos; c) ofrecerá a los inversores que acepten ser contactados únicamente por medios distintos de los electrónicos una opción de inclusión para el contacto electrónico con el único fin de recibir la notificación de la publicación de un suplemento; d) advertirá a los inversores que no acepten ser contactados por medios electrónicos y que se nieguen a participar en el contacto electrónico a que se refiere la letra c) que supervisen el sitio web del emisor o del intermediario financiero, para comprobar si se publica un suplemento. Cuando los inversores a los que hace referencia el párrafo primero del presente apartado dispongan del derecho de retirada a que se refiere el apartado 2, el intermediario financiero se pondrá en contacto con dichos inversores antes del final del primer día hábil siguiente al de la publicación del suplemento. En los casos en que los valores hayan sido adquiridos directamente por el emisor, este deberá informar a los inversores de la posibilidad de que se publique un suplemento, del lugar y del plazo en que se publicará, así como de que en tal caso pueden tener derecho a retirar la aceptación.» ; d) se suprime el apartado 3 bis; e) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Los suplementos del folleto de base no se utilizarán para introducir un nuevo tipo de valor para el que no se haya incluido la información necesaria en dicho folleto de base, a menos que hacerlo resulte necesario para cumplir con los requisitos de capital establecidos en virtud del Derecho de la Unión o en el Derecho interno que lo transpone.» ; f) se añade el apartado siguiente: «8.   A más tardar el 5 de junio de 2026, la AEVM elaborará directrices para especificar las circunstancias en las que se considerará que un suplemento introduce un nuevo tipo de valor que no esté ya descrito en un folleto de base.». 21) El artículo 27 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   En los casos en que se haga la oferta pública de valores o se solicite la admisión a cotización en un mercado regulado en el Estado miembro de origen, el folleto se elaborará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, un Estado miembro podrá optar por no participar y exigir que el folleto de una oferta pública de valores o una admisión a cotización en un mercado regulado que solo se solicite en dicho Estado miembro se redacte en una lengua aceptada por la autoridad competente de dicho Estado miembro. En tal caso, dicho Estado miembro notificará dicha decisión a la Comisión y a la AEVM. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las lenguas aceptadas por las autoridades competentes de cada Estado miembro para una oferta pública de valores o una admisión a cotización en un mercado regulado que solo se solicite en el Estado miembro de origen. La nota de síntesis a que se refiere el artículo 7 estará disponible en la lengua oficial del Estado miembro de origen, o al menos en una de sus lenguas oficiales, o en otra lengua aceptada por la autoridad competente de dicho Estado miembro. Dicha autoridad competente no exigirá la traducción de ninguna otra parte del folleto. 2.   En los casos en que se haga una oferta pública de valores o se solicite la admisión a cotización en un mercado regulado en más de un Estado miembro, incluido el Estado miembro de origen o en uno o más Estados miembros excluido el Estado miembro de origen, el folleto se elaborará en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, cuando proceda, y de cada Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado. La nota de síntesis a que se refiere el artículo 7 estará disponible en la lengua oficial de cada Estado miembro, o al menos en una de las lenguas oficiales de cada Estado miembro, o en otra lengua aceptada por la autoridad competente de cada Estado miembro. Los Estados miembros no exigirán la traducción de ninguna otra parte del folleto.» ; b) se suprime el apartado 3; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las condiciones finales se redactarán en la misma lengua que el folleto de base aprobado. La nota de síntesis de cada emisión estará disponible en la lengua oficial del Estado miembro de origen, o al menos en una de sus lenguas oficiales, o en otra lengua aceptada por la autoridad competente de dicho Estado miembro. Cuando, de conformidad con el artículo 25, apartado 4, las condiciones finales se comuniquen a la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, si hay más de un Estado miembro de acogida, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, la nota de síntesis de la emisión individual adjunta a las condiciones finales estará disponible en la lengua oficial o, al menos, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, o en otra lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.». 22) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 Equivalencia 1.   Un emisor de un país tercero podrá ofertar valores al público de la Unión o solicitar la admisión a cotización de valores en un mercado regulado establecido en la Unión tras la publicación previa de un folleto elaborado y aprobado de conformidad con la legislación nacional del país tercero (en lo sucesivo, “folleto de un país tercero”) y que esté sujeto a dicha legislación, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la Comisión haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 4; b) el emisor de un país tercero haya presentado el folleto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen; c) el emisor de un país tercero haya confirmado por escrito que el folleto ha sido aprobado por una autoridad de supervisión del país tercero y haya proporcionado los datos de contacto de esa autoridad; d) el folleto cumpla los requisitos lingüísticos establecidos en el artículo 27; e) todos los anuncios publicitarios pertinentes difundidos en la Unión por el emisor de un país tercero cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 2 a 5; f) la autoridad competente del Estado miembro de origen o, cuando sea pertinente, la AEVM hayan formalizado acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes del tercer país emisor de conformidad con el artículo 30. 2.   Cuando, de conformidad con el apartado 1, un emisor de un país tercero ofrezca valores al público o solicite la admisión a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, se aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 24, 25 y 27. 3.   Cuando se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado 1, el emisor de un país tercero tendrá los derechos y estará sujeto a todas las obligaciones de conformidad con el presente Reglamento bajo la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen. 4.   La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2, por el que se determine que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que un folleto de un país tercero cumple requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos a que se refiere el presente Reglamento, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los requisitos jurídicamente vinculantes del país tercero garanticen que el folleto del país tercero contenga la información sustancial necesaria para que los inversores puedan tomar una decisión de inversión informada de manera equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento; b) que cuando se permita a los inversores minoristas invertir en valores para los que se elabora un folleto de un país tercero, dicho folleto contenga una nota de síntesis que proporcione la información fundamental que los inversores minoristas necesitan para comprender la naturaleza y los riesgos del emisor, los valores y, cuando proceda, el garante, y que debe leerse junto con las demás partes de dicho folleto; c) que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del tercer país en materia de responsabilidad civil se apliquen a las personas responsables de la información contenida en el folleto, incluidos al menos el emisor o sus órganos de administración, gestión o supervisión, el oferente, la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado y, cuando proceda, el garante; d) que los requisitos jurídicamente vinculantes del país tercero especifiquen la validez del folleto del país tercero y la obligación de complementar el folleto del país tercero cuando un nuevo factor significativo, error material o inexactitud material de la información incluida en dicho folleto pueda afectar a la evaluación de los valores, así como las condiciones para que los inversores ejerzan sus derechos de retirada en tal caso; e) que el marco de supervisión del país tercero para el examen y la aprobación de folletos de países terceros y las modalidades de publicación de los folletos de países terceros tengan un efecto equivalente al de las disposiciones a que se refieren los artículos 20 y 21. La Comisión podrá supeditar la aplicación de dicho acto de ejecución al cumplimiento efectivo y continuo por parte de un tercer país de cualquiera de los requisitos establecidos en dicho acto de ejecución. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 44, con el fin de completar el presente Reglamento precisando en mayor medida las condiciones a que se refiere el apartado 4.». 23) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Cooperación con países terceros 1.   A los efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a los efectos del artículo 28, las autoridades competentes de los Estados Miembros o la AEVM, a petición de al menos una autoridad competente, celebrarán acuerdos de cooperación en relación con los intercambios recíprocos de información con las autoridades de supervisión de los países terceros y con la ejecución en países terceros de las obligaciones derivadas del presente Reglamento. No se celebrarán acuerdos de cooperación con un tercer país que, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), figure en la lista de jurisdicciones cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que planteen amenazas significativas para el sistema financiero de la Unión o que figure en el anexo I de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. Esos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes desempeñar las funciones contempladas en el presente Reglamento. Antes de celebrar un acuerdo de cooperación de conformidad con el párrafo primero, la autoridad competente informará al respecto a la AEVM y a las demás autoridades competentes. 2.   A los efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a los efectos del artículo 28, la AEVM facilitará y coordinará la formalización de acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de países terceros. La AEVM deberá también, cuando sea necesario, facilitar y coordinar el intercambio entre las autoridades competentes de la información recibida de las autoridades de supervisión de países terceros que pudiera ser relevante para la adopción de las medidas previstas en los artículos 38 y 39. 3.   Solo podrán celebrarse acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con autoridades de supervisión de países terceros cuando la información divulgada goce de garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las definidas en el artículo 35. Este intercambio de información se destinará a la realización de las tareas de dichas autoridades de supervisión. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 por los que se complete el presente Reglamento determinando el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el modelo de documento que debe utilizarse para dichos acuerdos de cooperación. (*8)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»." 24) En el artículo 38, apartado 1, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las infracciones de los artículos 3, 5 y 6, del artículo 7, apartados 1 a 11 y 12 bis, de los artículos 8, 9 y 10, del artículo 11, apartados 1 y 3, del artículo 14 bis, apartado 1, del artículo 15 bis, apartado 1, del artículo 16, apartados 1, 2 y 3, de los artículos 17 y 18, del artículo 19, apartados 1, 2 y 3, del artículo 20, apartado 1, del artículo 21, apartados 1 a 4 y 7 a 11, del artículo 22, apartados 2 a 5, del artículo 23, apartados 1, 2, 3, 4 bis y 5, y del artículo 27;». 25) En el artículo 40, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos del artículo 20, existirá también un derecho de recurso cuando la autoridad competente no haya tomado una decisión aprobatoria o desestimado una solicitud de aprobación, ni haya exigido cambios o ampliación de información dentro de los plazos establecidos en el artículo 20, apartados 2, 3 y 6 y 6 bis, en relación con esa solicitud.». 26) El artículo 44 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 7, el artículo 9, apartado 14, el artículo 13, apartados 1 y 2, el artículo 14 bis, apartado 8, el artículo 15 bis, apartado 8, el artículo 16, apartado 5, el artículo 20, apartado 11, el artículo 29, apartado 5, y el artículo 30, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 20 de julio de 2017. 3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 1, apartado 7, el artículo 9, apartado 14, el artículo 13, apartados 1 y 2, el artículo 14 bis, apartado 8, el artículo 15 bis, apartado 8, el artículo 16, apartado 5, el artículo 20, apartado 11, el artículo 29, apartado 5, y el artículo 30, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya están en vigor.» ; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 7, del artículo 9, apartado 14, del artículo 13, apartados 1 o 2, del artículo 14 bis, apartado 8, del artículo 15 bis, apartado 8, del artículo 16, apartado 5, del artículo 20, apartado 11, del artículo 29, apartado 5, o del artículo 30, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 27) El artículo 47 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los tipos de emisores, en particular las categorías de personas a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d);» ; b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) un análisis del alcance del uso en la Unión de los regímenes de divulgación de información establecidos en los artículos 14 bis y 15 bis, y del documento de registro universal a que se refiere el artículo 9;» ; c) se añade el apartado siguiente: «3.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, la AEVM incluirá en el informe a que se refiere el apartado 1 la siguiente información: a) un análisis de la medida en que se utilizan en toda la Unión las exenciones a que se refieren el artículo 1, apartado 4, párrafo primero, letras d bis y d ter), y el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letra b bis), incluidas las estadísticas sobre los documentos a que se refieren dichos artículos que se hayan presentado a las autoridades competentes; b) estadísticas sobre los documentos de registro universal a que se refiere el artículo 9 que se hayan presentado ante las autoridades competentes.». 28) Se suprime el artículo 47 bis. 29) En el artículo 48, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. 2.   Dicho informe deberá evaluar, entre otras cosas, si la nota de síntesis del folleto, los regímenes de divulgación de información a que se refieren los artículos 14 bis y 15 bis, el documento de registro universal a que se refiere el artículo 9 y el marco de supervisión para el examen y la aprobación del folleto a que se refiere el artículo 20 siguen siendo adecuados a la luz de sus objetivos. El informe contendrá todos los elementos siguientes: a) el número de folletos de emisión de la Unión de crecimiento elaborados por las personas de cada una de las categorías a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), así como un análisis de la evolución de cada número y de las tendencias en la elección de los centros de negociación por parte de las personas facultadas para utilizar los folletos de emisión de la Unión de crecimiento; b) un análisis de si el folleto de emisión de la Unión de crecimiento logra un equilibrio adecuado entre la protección de los inversores y la reducción de las cargas administrativas para las personas con derecho a utilizarlo; c) el número de folletos de la Unión de seguimiento aprobados y un análisis de la evolución de dicho número; d) un análisis de si el folleto de la Unión de seguimiento logra un equilibrio suficiente entre la protección de los inversores y la reducción de la carga administrativa para las personas con derecho a utilizarlo; e) el coste de preparar y aprobar un folleto de la Unión de seguimiento y un folleto de emisión de la Unión de crecimiento en comparación con los costes actuales de preparación y aprobación de un folleto estándar, junto con una indicación del ahorro financiero global logrado y del cual podrían reducirse aún más los costes tanto para el folleto de la Unión de seguimiento como para el folleto de emisión de la Unión de crecimiento; f) un análisis de si el documento que figura en el anexo IX logra un equilibrio adecuado entre la protección de los inversores y la reducción de la carga administrativa para las personas que tienen derecho a utilizarlo; g) un análisis de si los procedimientos de examen y aprobación de las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 20 y con los actos delegados adoptados sobre la base de dicho artículo, garantizan un nivel adecuado de convergencia de la supervisión en toda la Unión y siguen siendo adecuados a la luz de sus objetivos; dicho análisis se basará en un informe que presentará la AEVM a más tardar un año antes de la fecha del informe de revisión de la Comisión; h) un análisis de si la posibilidad de que los Estados miembros exijan la divulgación de información nacional de conformidad con el artículo 3, apartado 2 quinquies, propicia la convergencia de los requisitos de divulgación de información nacional por debajo del umbral de exención pertinente establecido en el artículo 3, apartados 2 o 2 bis, y si dicha divulgación nacional constituye un obstáculo para la oferta pública de valores en esos Estados miembros. 2 bis.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, en el que analizará el asunto de la responsabilidad por la información ofrecida en un folleto, evaluará si pudiera estar justificada una mayor armonización de la responsabilidad por los folletos en la Unión y, si fuera pertinente, propondrá la introducción de modificaciones en las disposiciones sobre responsabilidad establecidas en el artículo 11.». 30) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 48 bis Disposiciones transitorias 1.   Los folletos aprobados hasta el 4 de junio de 2026 seguirán rigiéndose por la versión del presente Reglamento en vigor el día de su aprobación hasta el final de su validez. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los folletos aprobados de conformidad con el artículo 14 hasta el 4 de marzo de 2026 seguirán rigiéndose por dicho artículo hasta el final de su validez. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los folletos aprobados de conformidad con el artículo 15 hasta el 4 de marzo de 2026 seguirán rigiéndose por dicho artículo hasta el final de su validez.». 31) Los anexos I a V bis se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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