Art. 6
Cooperación entre autoridades nacionales de supervisión
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 6
Cooperación entre autoridades nacionales de supervisión
1. En el marco del Comité de Cooperación de las Autoridades Nacionales de Supervisión a que se refiere el artículo 18, las autoridades nacionales de supervisión intercambiarán información pertinente para otras autoridades nacionales de supervisión, en particular información relacionada con su trabajo y su proceso de toma de decisiones, mejores prácticas y procedimientos para la aplicación del presente Reglamento.
2. Las autoridades nacionales de supervisión cooperarán, cuando proceda, por medio de acuerdos de trabajo, con fines de asistencia mutua en sus funciones establecidas en el artículo 5 y en el manejo de estudios e investigaciones.
3. En caso de que la prestación transfronteriza de servicios de navegación aérea tenga lugar en espacios aéreos que se hallen bajo la responsabilidad de dos o más Estados miembros, los Estados miembros implicados velarán por que se celebren los acuerdos necesarios para la supervisión de dichos servicios. Las autoridades nacionales de supervisión afectadas facilitarán la prestación de dichos servicios transfronterizos por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea y podrán establecer acuerdos de trabajo o planes de supervisión adecuados en los que se especifique la puesta en práctica de su cooperación.
4. En caso de que la prestación trasfronteriza de servicios de navegación aérea tenga lugar en un espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de otro Estado miembro, los acuerdos contemplados en el apartado 3 incluirán el reconocimiento mutuo del cumplimiento, por parte de cada uno de los Estados miembros o sus autoridades, de las funciones establecidas en el presente Reglamento, así como de los resultados del cumplimiento de dichas funciones. También especificarán qué autoridad nacional de supervisión estará a cargo de las funciones establecidas en el artículo 5, apartado 1.
5. Cuando el Derecho nacional lo permita y con miras a favorecer la cooperación regional, las autoridades nacionales de supervisión podrán celebrar asimismo acuerdos sobre el reparto de las responsabilidades relativas a las funciones de supervisión.
6. Los Estados miembros afectados notificarán a la Comisión los acuerdos a que se refiere el presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:2803:oj#art-6