Art. 27
Revisión de los objetivos y planes de rendimiento durante un período de referencia
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 27
Revisión de los objetivos y planes de rendimiento durante un período de referencia
1. Cuando, durante un período de referencia, los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión ya no sean adecuados a la luz de cambios significativos en las circunstancias o los criterios de seguridad, y cuando la revisión de uno o varios de los objetivos sea necesaria y proporcionada, la Comisión revisará dichos objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión. El artículo 22 será aplicable a esa decisión.
Cuando, tras dicha revisión, los objetivos de rendimiento establecidos en los planes de rendimiento adoptados con arreglo al artículo 24, apartado 6, ya no sean coherentes con los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión, las autoridades nacionales de supervisión revisarán los planes de rendimiento por lo que respecta a los objetivos de rendimiento que se hayan visto afectados. Los artículos 23, 24 y 25 serán de aplicación a la revisión de dichos planes. La consulta a la que se refiere el artículo 23, apartado 8, podrá limitarse, a los efectos del presente párrafo, a los objetivos de rendimiento y a las partes de los proyectos de planes de rendimiento que se vean directa o indirectamente afectados por la revisión.
A raíz de la revisión a la que se refiere el párrafo primero, las autoridades nacionales de supervisión elaborarán nuevos proyectos de planes de rendimiento, a los que se aplicarán los artículos 23, 24 y 25. El gestor de la red elaborará un nuevo proyecto de plan de rendimiento de la red, al que se aplicará el artículo 26.
2. La decisión sobre los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión revisados contemplada en el apartado 1 incluirá disposiciones transitorias para el período en cuestión hasta que sean aplicables los planes de rendimiento definitivos revisados. Los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión revisados y las disposiciones transitorias no se aplicarán con carácter retroactivo.
3. En el caso de que se produzca una crisis de la red, como conflictos geopolíticos, crisis sanitarias o catástrofes naturales, que impida elaborar previsiones de tránsito fiables, las disposiciones transitorias adoptadas por la Comisión de conformidad con el apartado 2 podrán incluir la adaptación o la suspensión temporal del sistema de evaluación del rendimiento hasta que termine la crisis de la red y se vuelva a disponer de previsiones fiables. En tal caso, la Comisión determinará las condiciones aplicables, incluidas las adaptaciones necesarias de las tasas vigentes, en la decisión a la que se refiere el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, previa aprobación de la Comisión, revisar uno o varios objetivos de rendimiento durante un período de referencia cuando se alcancen los umbrales de alerta o cuando se demuestre que los datos, supuestos y razonamientos iniciales en los que se sustentan los objetivos de rendimiento han dejado de ser precisos en un grado significativo y de forma duradera debido a circunstancias que eran imprevisibles en el momento de adoptar el plan de rendimiento. La Comisión aprobará esta revisión si llega a la conclusión de que la revisión es necesaria y proporcionada y de que los objetivos de rendimiento revisados son coherentes con los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión.
En tal caso, los Estados miembros revisarán los planes de rendimiento con respecto a los objetivos correspondientes, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 23 y 24. La consulta a la que se refiere el artículo 23, apartado 8, podrá limitarse, a los efectos del presente apartado, a los objetivos de rendimiento y a las partes de los planes de rendimiento que se vean directa o indirectamente afectados por la revisión.
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