Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 17 oct 2024
Artículo 2 Prohibiciones A partir de la fecha indicada en el anexo, quedan prohibidas las actividades pesqueras dirigidas a la población mencionada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolen pabellón de Italia o estén matriculados en ese país. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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