Art. 44

Herramientas digitales

En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 44 Herramientas digitales 1.   A más tardar el 29 de mayo de 2026, la Comisión y los Estados miembros establecerán, mantendrán y actualizarán periódicamente herramientas digitales interoperables o infraestructuras informáticas que apoyen los objetivos del presente Reglamento, cuando no existan ya otras herramientas o infraestructuras informáticas adecuadas. Dichas herramientas o infraestructuras se desarrollarán fuera del período de vigencia del modo de emergencia del mercado interior a fin de poder responder a posibles emergencias futuras en tiempo oportuno y de manera eficiente. Incluirán, entre otras cosas, herramientas digitales normalizadas, seguras y eficaces para la recopilación y el intercambio seguros de información, así como un portal digital único o un sitio web específico en el que los ciudadanos y las empresas puedan encontrar y presentar formularios de declaración, registro o autorización. 2.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de dichas herramientas o infraestructuras, utilizando, cuando sea posible, herramientas informáticas o portales ya existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
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