Art. 25

Punto de contacto único a nivel de la Unión

En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 25 Punto de contacto único a nivel de la Unión 1.   La Comisión creará y gestionará un punto de contacto único a nivel de la Unión. 2.   El punto de contacto único a nivel de la Unión hará lo siguiente: a) proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes asistencia para solicitar y obtener información sobre las medidas de respuesta a crisis a nivel de la Unión que sean pertinentes o que afecten al ejercicio de la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, durante el modo de emergencia del mercado interior; b) proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes asistencia en la ejecución de cualquier procedimiento y trámite de crisis que se haya puesto en marcha a escala de la Unión debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior; c) recopilará y publicará una lista de todas las medidas nacionales de crisis y los puntos de contacto nacionales. 3.   Se asignarán recursos humanos y financieros suficientes al punto de contacto único a nivel de la Unión.
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