Art. 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193
En vigor desde 8 oct 2024
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
las aguas de superficie que puedan estar infectadas, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el punto 2, letra b), incisos ii) y iii), del anexo IV.».
2)
En el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«No se plantarán los vegetales especificados que se hayan designado como infectados por la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i). Durante la producción o la circulación de los vegetales especificados, los operadores profesionales se asegurarán, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, de que se destruyan o se eliminen de otro modo los vegetales especificados infectados, de conformidad con el punto 1 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada.».
3)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
4)
El anexo IV se modifica como sigue:
a)
el punto 1 se modifica como sigue:
i)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los elementos que deben tenerse en cuenta para la designación de un producto como probablemente infectado por la plaga especificada, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso ii), son los siguientes:»,
ii)
las letras i) y j) se sustituyen por el texto siguiente:
«i)
el lugar o los lugares de producción de los vegetales especificados que utilizan agua para el riego o rociamiento que se haya designado como infectada de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra a), o que pueda estar infectada de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b);
j)
los vegetales especificados que se hayan producido en sitios de producción anegados con aguas de superficie que se hayan confirmado como infectadas o que puedan estar infectadas.»;
b)
en el punto 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
en los casos en los que se haya designado las aguas de superficie como infectadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra a), o que puedan estar infectadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b):
i)
el lugar o los lugares de producción de los vegetales especificados contiguos a las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas, o bien que corran el riesgo de ser anegados por estas aguas,
ii)
cualquier cuenca de riego separada que esté vinculada a las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas,
iii)
las masas de agua conectadas con las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas, teniendo en cuenta:
—
la dirección y el caudal del agua designada como infectada o que pueda estar infectada,
—
la presencia de solanáceas hospedantes silvestres.».
5)
En el anexo V, el subpunto 2 del punto 4.2 se modifica como sigue:
a)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
en los casos en los que se hayan designado las aguas de superficie como infectadas de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra a), o que puedan estar infectadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b), o bien estén incluidas entre los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la posible propagación de la plaga especificada con arreglo al punto 2 del anexo IV:
i)
llevarán a cabo la prospección anual en los momentos adecuados, incluido el muestreo de las aguas de superficie y, en su caso, de las solanáceas hospedantes silvestres de las fuentes de agua pertinentes, y velarán por que las muestras se sometan a las pruebas a las que se refiere el anexo I,
ii)
introducirán controles oficiales de los programas de riego y rociamiento, y se prohibirá utilizar el agua designada como infectada y el agua que pueda estar infectada para el riego y el rociamiento de los vegetales especificados y, en su caso, de otras solanáceas hospedantes cultivadas, a fin de evitar la propagación de la plaga especificada,
iii)
en los casos en los que se hayan infectado vertidos de residuos líquidos, establecerán controles oficiales de la eliminación de los residuos sólidos o líquidos procedentes de las estaciones de transformación o de envasado industrial en las que se manipulen los vegetales especificados de los lugares de producción;»;
b)
se añade la letra c) siguiente:
«c)
en los casos a los que se refiere la frase introductoria de la letra b) se aplicarán las excepciones siguientes:
i)
no obstante lo dispuesto en la letra b), inciso i), los Estados miembros podrán decidir no llevar a cabo prospecciones anuales de las aguas de superficie que se hayan designado como infectadas o que puedan estar infectadas, siempre que no haya indicios de un cambio en la situación de la plaga en la zona demarcada,
ii)
no obstante lo dispuesto en la letra b), inciso ii), podrá autorizarse el uso de agua sujeta a dicha prohibición en invernaderos, bajo control oficial, para el riego y el rociamiento de tomates y otros vegetales hospedantes destinadas al consumo final y a la transformación, siempre que el agua se desinfecte mediante métodos adecuados o se considere libre de la plaga tras un muestreo y análisis intensivos.».
Historial de versiones
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