Art. 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201
En vigor desde 26 sept 2024
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, se añade el punto siguiente:
«d)
“vector”: insectos del género Cicadomorpha de los que se sabe que transmiten la plaga especificada a los vegetales, o cualquier otro insecto sospechoso de transmitir la plaga especificada a los vegetales.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros llevarán a cabo prospecciones anuales de los vegetales hospedantes y de cualquier otra especie vegetal en caso de sospecha de infección para la detección de la plaga especificada en su territorio. Estas prospecciones también podrán abarcar vectores.»
;
b)
en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«En aquellos Estados miembros en los que la plaga especificada no pueda establecerse al aire libre debido a las condiciones ecoclimáticas, las prospecciones se llevarán a cabo únicamente en lugares distintos del aire libre en los que se cultiven vegetales hospedantes y que puedan plantear un riesgo de propagación de la plaga especificada al territorio de la Unión.»;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las prospecciones consistirán en la recogida de muestras y la realización de análisis de los vegetales para plantación y, si procede, de los vectores. Teniendo en cuenta las Directrices para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, elaboradas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (“Autoridad”) el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permitirán detectar con un nivel de confianza suficiente un bajo nivel de presencia de la plaga especificada en el Estado miembro afectado.
4 bis. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en un vector, en una zona en la que no se tiene constancia de la presencia de tal plaga, el Estado miembro afectado llevará a cabo, sin demora, prospecciones en un radio de al menos 400 m alrededor del punto de detección del vector infectado, así como muestreos y análisis de los vegetales hospedantes y de cualquier otra especie vegetal en caso de sospecha de infección.»
.
3)
En el artículo 4, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada en vegetales, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada.».
4)
El artículo 5, apartado 4, se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
efectuará, en la zona en que se confirmó por primera vez la presencia de la plaga especificada, una prospección anual durante un mínimo de un año para determinar si se han infectado otros vegetales y si deben adoptarse nuevas medidas;»;
b)
se añade el párrafo siguiente:
«la prospección a que se refiere el párrafo primero, letra a), consistirá en la recogida de muestras para su análisis mediante uno de los análisis moleculares enumerados en el anexo IV. El diseño de la prospección y el sistema de muestreo permitirán detectar con una confianza de al menos el 90 % un nivel de presencia del 1 % de los vegetales infectados;».
5)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
los vegetales especificados, distintos de los contemplados en las letras c) y d), que no han sido sometidos inmediatamente a muestreo ni a análisis moleculares.»;
ii)
se añaden los párrafos siguientes:
«No es necesario eliminar los vegetales especificados a los que se hace referencia en el párrafo primero, letra e), que hayan dado negativo en los análisis para detectar la presencia de la plaga especificada.
No obstante lo dispuesto en la letra e), los Estados miembros podrán decidir no tomar muestras ni analizar inmediatamente los vegetales especificados en los que no se haya encontrado la infección por la plaga especificada en dicha zona demarcada en los últimos dos años, sobre la base de los resultados de los muestreos y los análisis realizados de conformidad con la letra e) y las prospecciones con arreglo al artículo 10. Sin embargo, dichos vegetales se someterán a las prospecciones anuales realizadas de conformidad con el artículo 10.»;
b)
en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) y d), los Estados miembros podrán decidir no eliminar determinados vegetales especificados designados oficialmente como vegetales con valor histórico o árboles con un valor social, cultural o medioambiental particular cuya tala tendría un impacto inaceptable o que estén sujetos a normas nacionales o de la Unión específicas para su protección, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:».
6)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«
Artículo 8
Medidas contra los vectores de la plaga especificada
1. En la zona infectada, el Estado miembro afectado aplicará tratamientos fitosanitarios adecuados contra todas las fases de la población de vectores de la plaga especificada. En particular, aplicará dichos tratamientos antes y durante la eliminación de los vegetales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, durante la temporada de vuelo de los vectores. Esas prácticas podrán incluir tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficaces contra los vectores, en función de las condiciones locales.
2. El Estado miembro afectado aplicará:
a)
en las zonas agrícolas, en la zona infectada y en la zona tampón, prácticas agrícolas para controlar la población de vectores de la plaga especificada, en todas sus fases, en el momento más adecuado del año, independientemente de que se eliminen los vegetales afectados;
b)
en zonas distintas de las zonas agrícolas, al menos en las zonas infectadas, prácticas agrícolas para controlar la población de vectores de la plaga especificada, en todas sus fases, en el momento más adecuado del año, independientemente de que se eliminen los vegetales afectados.
Las prácticas agrícolas a que se refiere el párrafo primero, letra a), y las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra b), incluirán tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficientes contra los vectores, según proceda, teniendo en cuenta las condiciones locales.»
.
7)
En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:
«3. Cuando la autoridad competente del Estado miembro afectado decida no destruir la madera a que se refiere el apartado 2, comprobará que no tiene hojas ni ramas.»
.
8)
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Estado miembro afectado aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra todas las fases de la población de vectores de la plaga especificada en los vegetales mencionados en el artículo 13, apartado 1, antes de su eliminación, en particular durante la temporada de vuelo de los vectores, y alrededor de los vegetales a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Esos tratamientos incluirán tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficaces contra los vectores, en función de las condiciones locales.»
.
9)
En el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
en una zona de, como mínimo, 2 km desde la frontera de la zona infectada con la zona tampón;».
10)
En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:
«3. Cuando la autoridad competente del Estado miembro afectado decida no destruir la madera a que se refiere el apartado 2, comprobará que no tiene hojas ni ramas.»
.
11)
El artículo 18 se modifica como sigue:
a)
las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
esos vegetales especificados están plantados o injertados en las zonas infectadas enumeradas en el anexo III pero fuera de la zona a la que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra a), y preferiblemente pertenecen a variedades consideradas resistentes o tolerantes a la plaga especificada o pertenecen a la misma especie de vegetales que se han sometido a análisis y se han considerado libres de la plaga especificada sobre la base de las prospecciones realizadas en la zona infectada al menos en los últimos dos años;
c)
esos vegetales especificados pertenecen a la misma especie de vegetales que se han sometido a análisis y se han considerado libres de la plaga especificada sobre la base de las actividades de prospección realizadas al menos durante los dos últimos años de conformidad con el artículo 10, y se han replantado en las zonas infectadas establecidas con fines de erradicación.»;
b)
se añade la letra siguiente:
«d)
los vegetales especificados distintos de los mencionados en la letra b) podrán plantarse con fines científicos a condición de que se planten fuera de las zonas a las que se refiere el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, letra a).».
12)
En el artículo 19, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los vegetales especificados han sido cultivados durante todo su ciclo de producción en un sitio que ha sido autorizado de conformidad con el artículo 24 o han estado en ese sitio durante, como mínimo, un año;».
13)
En el artículo 23, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los vegetales especificados se han cultivado en un sitio que pertenece a un operador registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031 y, en el caso de una zona infectada, el sitio cumple los requisitos del artículo 18;».
14)
En el artículo 24, apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
se trata de un lugar protegido físicamente contra la plaga especificada y sus vectores;
c)
ha sido sometido anualmente a un mínimo de dos inspecciones por parte de la autoridad competente en el momento más adecuado, y la última de ellas ha incluido muestreos y análisis lo más cerca posible del momento de salida.».
15)
En el artículo 25, apartado 2, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los vegetales para plantación, excepto las semillas, de Coffea L., Lavandula angustifolia Mill., Lavandula dentata L., Lavandula × intermedia Emeric ex Loisel., Lavandula latifolia Medik., Lavandula stoechas L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L., Prunus dulcis (Mill.) D.A.Webb y Salvia rosmarinus Spenn. solo podrán trasladarse por primera vez dentro del territorio de la Unión cuando se cumplan las condiciones siguientes:».
16)
En el artículo 27, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
si se trasladan dentro de la zona tampón, o desde la zona tampón a la zona infectada, se incluirá la indicación “Zona tampón. XYLEFA” junto al código de trazabilidad a que se refiere la parte A, punto 1, letra e), del anexo VII del Reglamento (UE) 2016/2031.».
17)
El artículo 28 se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión que se sabe que la plaga especificada no está presente en el país, sobre la base de la inspección, los muestreos y los análisis moleculares realizados por la autoridad competente utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV, y de conformidad con la norma NIMF 4 (*1) y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permiten detectar, con un nivel de confianza suficiente, un nivel bajo de presencia de la plaga especificada;»;
(*1) NIMF 4: «Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas»."
b)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
los vegetales para plantación, excepto las semillas, de Coffea L., Lavandula angustifolia Mill., Lavandula dentata L., Lavandula × intermedia Emeric ex Loisel., Lavandula latifolia Medik., Lavandula stoechas L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L., Prunus dulcis (Mill.) D.A.Webb y Salvia rosmarinus Spenn. han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con un nivel de confianza mínimo del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;».
18)
El artículo 29 se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los vegetales hospedantes son originarios de una zona declarada libre de la plaga especificada por la organización nacional de protección fitosanitaria de que se trate, de conformidad con las normas NIMF 4, y sobre la base de prospecciones oficiales consistentes en muestreos y análisis utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permiten detectar, con un nivel de confianza suficiente, un nivel bajo de presencia de la plaga especificada;»;
b)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario que confirma que han pasado toda su vida en la zona a que se refiere la letra a), con indicación específica de la denominación de dicha zona;»;
c)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
los vegetales para plantación, excepto las semillas, de Coffea L., Lavandula angustifolia Mill., Lavandula dentata L., Lavandula × intermedia Emeric ex Loisel., Lavandula latifolia Medik., Lavandula stoechas L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L., Prunus dulcis (Mill.) D.A.Webb y Salvia rosmarinus Spenn. han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con un nivel de confianza mínimo del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.».
19)
El artículo 30 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
el nombre o el código del sitio o sitios de producción libres de plagas;»;
b)
en el apartado 2, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
el nombre o el código del sitio o sitios de producción libres de plagas;».
20)
En el artículo 35, se suprimen los apartados 2 y 3.
21)
Los anexos quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
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