Art. 81

Organización de la contabilidad

En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 81 Organización de la contabilidad 1.   El contable de cada institución u órgano de la Unión elaborará y mantendrá actualizada una documentación descriptiva de la organización de la contabilidad y los procedimientos contables propios de su institución u órgano. 2.   Los ingresos y gastos se registrarán, según la naturaleza económica de la operación, como ingresos o gastos corrientes o como capital, en un sistema informatizado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:2509:oj#art-81

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil