Art. 2

En vigor desde 17 sept 2024
Artículo 2 1.   Las importaciones de productos clasificados con los códigos TARIC mencionados en el artículo 1, excepto el código 3824 30 00 90, o con cualquier código futuro correspondiente, originarios de la República Popular China serán objeto de vigilancia a fin de que la Comisión pueda hacer un seguimiento de las tendencias estadísticas de las importaciones de carburos de wolframio sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos, de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 2.   Las medidas de vigilancia introducidas por el apartado 1 dejarán de aplicarse tras el cese o la expiración del derecho antidumping aplicable a las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular China.
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