Art. 3
En vigor desde 12 sept 2024
Artículo 3
El anexo mencionado en el artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a)
no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y
c)
ha exportado realmente el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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