Art. 2
En vigor desde 2 sept 2024
Artículo 2
El presente Reglamento será de aplicación a partir del 1 de enero de 2025, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia la Comisión (Eurostat) en relación con cada período de referencia que comience en esa fecha o posteriormente. Sin embargo, por lo que respecta a los datos a los que se refiere el anexo B del Reglamento (UE) n.o 549/2013, será de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2029.
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