Art. 1
Formato de las etiquetas
En vigor desde 2 sept 2024
Artículo 1
Formato de las etiquetas
1. La información que figure en la etiqueta destacará claramente sobre el fondo de la etiqueta y tendrá una dimensión y un espaciado suficientes para que pueda leerse claramente. Cuando la información requerida por el presente Reglamento se añada a una etiqueta existente, no podrán utilizarse caracteres de un tamaño inferior al de los caracteres más pequeños de otra información que ya figure en la etiqueta o, según proceda, en las placas descriptivas existentes, en otras etiquetas de información sobre el producto o en prospectos.
2. La etiqueta y su contenido estarán diseñados de tal modo que la etiqueta permanezca firmemente adherida al producto o aparato y el contenido sea legible, en condiciones normales de funcionamiento, en el momento de la introducción en el mercado y durante todo el período en que el producto o aparato contenga gases fluorados de efecto invernadero o su funcionamiento dependa de ellos.
3. La etiqueta incluirá el texto siguiente: «contiene gases fluorados de efecto invernadero».
4. La información sobre el peso de los gases fluorados de efecto invernadero, cuando se exija, se expresará en kilogramos o gramos y el equivalente de CO2, en toneladas, utilizando los valores del potencial de calentamiento global de los gases fluorados de efecto invernadero que se indican en la columna «PCG» de los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2024/573.
5. Cuando el aparato haya sido precargado con gases fluorados de efecto invernadero, o su funcionamiento dependa de ellos, y puedan añadirse tales gases fuera del lugar de producción sin que el fabricante indique la cantidad total resultante, la etiqueta incluirá la cantidad cargada en el lugar de producción o la cantidad para la cual haya sido diseñado el aparato, y se dejará espacio en ella para que el proveedor o, en su caso, el instalador del aparato inserten la cantidad añadida fuera del lugar de producción y la cantidad total resultante de gases fluorados de efecto invernadero antes de poner en funcionamiento el aparato.
6. Cuando un producto, incluido un recipiente, que contenga gases fluorados de efecto invernadero o polioles premezclados, deba etiquetarse también con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, la información a que se refiere el artículo 12, apartados 3, 5 y 7 a 15, del Reglamento (UE) 2024/573, según proceda, se indicará en la sección de información suplementaria de la etiqueta a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
7. Cuando los gases fluorados de efecto invernadero estén regenerados o reciclados, o previstos para determinados usos de conformidad con el artículo 12, apartados 7 a 13, del Reglamento (UE) 2024/573, en la etiqueta del recipiente se incluirá el texto siguiente, según proceda:
a)
«Reciclados al 100 %», en el caso de los gases fluorados de efecto invernadero reciclados enumerados en los anexos I y II del Reglamento (UE) 2024/573 que no contengan sustancias vírgenes;
b)
«Regenerados al 100 %», en el caso de los gases fluorados de efecto invernadero regenerados enumerados en los anexos I y II del Reglamento (UE) 2024/573 que no contengan sustancias vírgenes o, en el caso de las mezclas, en los que la adición de sustancias vírgenes para ajustar la composición de la mezcla no supere el 10 % de la masa de la mezcla;
c)
«Exclusivamente destinado a su destrucción», en el caso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 e introducidos en el mercado, puestos a disposición o suministrados para su destrucción;
d)
«Exclusivamente para su exportación directa fuera de la UE», en el caso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 y suministrados por un productor o importador a una empresa para su exportación directa a granel fuera de la Unión;
e)
«Exclusivamente para su uso en equipo militar», en el caso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 e introducidos en el mercado, puestos a disposición o suministrados para ser usados en equipo militar;
f)
«Exclusivamente para mordentado/limpieza en la industria de semiconductores», en el caso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II del Reglamento (UE) 2024/573 e introducidos en el mercado, puestos a disposición o suministrados a efectos de mordentado o limpieza en la industria de semiconductores;
g)
«Exclusivamente para su uso como materia prima», en el caso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 e introducidos en el mercado, puestos a disposición o suministrados para ser usados como materias primas;
h)
«Exclusivamente para la producción de inhaladores dosificadores», en el caso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573 e introducidos en el mercado, puestos a disposición o suministrados para la fabricación de inhaladores dosificadores.
Cuando los recipientes contengan los gases fluorados de efecto invernadero a que se refiere el párrafo primero, letras c) a g), y enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573, el texto que debe indicarse en las etiquetas conforme a lo dispuesto en dichas letras se completará con la siguiente declaración: «Exento de cuota en virtud del Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo».
8. Los aparatos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2024/573 que estén aislados con espuma en la que se hayan inyectado gases fluorados de efecto invernadero se marcarán con una etiqueta que contenga el texto siguiente: «La espuma contiene gases fluorados de efecto invernadero».
9. Las etiquetas se colocarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/573 y, en la medida de lo posible, al lado de las placas descriptivas u otras etiquetas de información sobre el producto que ya figuren en el producto o aparato que contenga el gas fluorado de efecto invernadero.
10. Cuando el tamaño de un producto contemplado en el artículo 12, apartado 1, letras f) a h), del Reglamento (UE) 2024/573 no permita la legibilidad de la información completa a que se refiere el artículo 12, apartado 3, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento, el texto «Contiene gases fluorados de efecto invernadero» en las lenguas ya utilizadas en el producto podrá completarse con un enlace legible digitalmente a la información a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2024/573.
11. Además o como alternativa al método de suministro de información establecido en el apartado 10, en el caso de los inhaladores dosificadores a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2024/573, la indicación «Contiene gases fluorados de efecto invernadero» podrá colocarse en el embalaje exterior, tal como se define en el artículo 1, punto 24, de la Directiva 2001/83/CE, o en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) 2019/6, o en el envase de venta de un producto sanitario contemplado en el artículo 1, apartado 9, del Reglamento 2017/745, según proceda, y estar escrita al menos en las lenguas utilizadas para etiquetar otra información en el embalaje exterior o, en su caso, en el envase de venta, siempre que el prospecto o las instrucciones de uso contengan toda la información a que se refiere el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/573.
12. La etiqueta de los productos y aparatos a que se refiere el artículo 12, apartado 15, del Reglamento (UE) 2024/573 incluirá, a partir de las fechas de prohibición especificadas en el anexo IV de dicho Reglamento, el texto siguiente:
a)
en el caso de los aparatos a que se refiere el anexo IV, punto 2, letra b), punto 4, punto 5, letra c), punto 7, letras b), c) y d), punto 8, letras b) a e), punto 9, letras b) a f), y punto 11, letra c), del Reglamento (UE) 2024/573: «Prohibida su puesta en funcionamiento, a menos que así lo exijan requisitos de seguridad que deban aplicarse en la zona de operación», completado por una referencia al requisito de seguridad aplicable que haga necesario su uso o, cuando no sea factible especificar el requisito de seguridad para la zona de operación específica antes de la introducción en el mercado, dejando espacio en la etiqueta para que el proveedor o, en su caso, el instalador o el operador del aparato inserte esta especificación antes de poner el aparato en funcionamiento;
b)
en el caso de las espumas a que se refiere el anexo IV, punto 16 y punto 17, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/573: «Prohibido su uso, a menos que así lo exijan las normas nacionales de seguridad», especificando las normas nacionales de seguridad, con una breve descripción de las condiciones que harían necesario su uso;
c)
en el caso de las espumas a que se refiere el anexo IV, punto 17, letra c), del Reglamento (UE) 2024/573: «Prohibido su uso, a menos que así lo exijan los requisitos de seguridad», especificando los requisitos de seguridad, con una breve descripción de las condiciones que harían necesario su uso;
d)
en el caso de los aerosoles técnicos a que se refiere el anexo IV, punto 19, letra a), del Reglamento (UE) 2024/573: «Prohibido su uso, a menos que así lo exijan las normas nacionales de seguridad», especificando las normas nacionales de seguridad, con una breve descripción de las condiciones que harían necesario su uso; o, cuando se utilicen para aplicaciones médicas: «Exclusivamente para uso médico»;
e)
en el caso de los aerosoles técnicos a que se refiere el anexo IV, punto 19, letra b), del Reglamento (UE) 2024/573: «Prohibido su uso, a menos que así lo exijan los requisitos de seguridad», especificando los requisitos de seguridad, con una breve descripción de las condiciones que harían necesario su uso; o, cuando se utilicen para aplicaciones médicas: «Exclusivamente para uso médico»;
f)
en el caso de los aparatos utilizados para enfriar la piel a que se refiere el anexo IV, punto 21, del Reglamento (UE) 2024/573: «Exclusivamente para uso médico».
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