Art. 2

En vigor desde 2 ago 2024
Artículo 2 En el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1475, se añade el siguiente artículo 1 bis: «Artículo 1 bis 1.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión (*1) pase a ser aplicable a las importaciones de tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles) y supere el nivel del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159. 2.   Durante el período de aplicación del apartado 1, quedará suspendida la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento. 3.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a las importaciones de tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles) y se haya fijado en un nivel inferior al nivel del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, debe percibirse el arancel del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 además de la diferencia entre dicho derecho y el derecho antidumping más elevado establecido en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento. 4.   Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 3. 5.   Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.
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