Art. 2

En vigor desde 31 jul 2024
Artículo 2 1.   Los alimentos que contengan productos primarios para la producción de aromas de humo SF-001, SF-002, SF-003, SF-004, SF-005, SF-006, SF-008 o SF-009 que sean conformes con las disposiciones establecidas para dichos productos primarios para la producción de aromas de humo en la lista de la Unión antes del 21 de agosto de 2024 podrán seguir poniéndose en el mercado y permaneciendo en él hasta la fecha de consumo preferente o la fecha de caducidad si se ponen en el mercado hasta las fechas siguientes: a) 1 de julio de 2029 para las categorías de alimentos 1.7 (Queso y productos derivados), 8 (Carne), 9.2 (Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos) y 9.3 (Huevas), y sus subcategorías correspondientes; b) 1 de julio de 2026 para todas las demás categorías de alimentos. 2.   Los preparados que contengan productos primarios para la producción de aromas de humo SF-001, SF-002, SF-003, SF-004, SF-005, SF-006, SF-008 o SF-009 y que no estén destinados a ser consumidos como tales podrán ponerse en el mercado hasta el 1 de julio de 2029 para ser utilizados en las categorías de alimentos mencionadas en el apartado 1, letra a), y hasta el 1 de julio de 2026 para todas las demás categorías de alimentos. A los efectos del presente apartado, se entenderá por «preparados» las mezclas de aromas de humo o las mezclas de uno o varios aromas de humo con otros ingredientes alimentarios, como aromas, aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, destinados a facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.
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