Art. 1

Excepción relativa a la certificación pendiente para los operadores y grupos de operadores de terceros países

En vigor desde 29 jul 2024
Artículo 1 En el Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 30 bis Excepción relativa a la certificación pendiente para los operadores y grupos de operadores de terceros países 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento, cuando el certificado a que se refieren el artículo 9, apartado 10, y el artículo 10 del presente Reglamento y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión (*1)se encuentre pendiente de expedición por la autoridad de control o el organismo de control pertinente a los operadores y grupos de operadores de terceros países el 31 de diciembre de 2024, la verificación, por parte de dicha autoridad de control u organismo de control, de las partidas de esos operadores y grupos de operadores destinadas a la importación en la Unión se realizará de conformidad con el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (*2)hasta el 15 de octubre de 2025. 2.   Una vez realizada la verificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de control o el organismo de control pertinente expedirá un certificado de inspección de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión (*3). 3.   Las pruebas documentales expedidas antes del 31 de diciembre de 2024 por las autoridades de control y los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo a los operadores y grupos de operadores cuya certificación, contemplada en el apartado 1, se encuentre pendiente de expedición el 31 de diciembre de 2024 seguirán siendo válidas hasta el final de su período de validez, pero no más allá del 15 de octubre de 2025. 4.   Por lo que respecta a los controles de los operadores y grupos de operadores a que se refiere el apartado 1, las referencias en el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11, apartado 1, letra c), el artículo 14, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 3, y el anexo IV, parte B, del presente Reglamento al cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848 se entenderán como referencias a las normas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, y las referencias en el artículo 16, apartado 3, el artículo 19, apartado 3, y el artículo 23, apartado 4, del presente Reglamento al certificado a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848 se entenderán como referencias a las pruebas documentales expedidas antes del 31 de diciembre de 2024 por las autoridades de control y los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 a los operadores y grupos de operadores a que se refiere el apartado 1.».
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