Art. 13

Análisis de riesgos que han de realizar los verificadores

En vigor desde 26 jul 2024
Artículo 13 Análisis de riesgos que han de realizar los verificadores 1.   Además de los elementos contemplados en el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2023/1805, el verificador determinará y analizará todos los elementos siguientes: a) los riesgos inherentes; b) los riesgos para el control; c) los riesgos para la detección. 2.   Al determinar y analizar los elementos mencionados en el apartado 1, el verificador tendrá en cuenta los resultados del análisis estratégico mencionado en el artículo 12. 3.   Al realizar el análisis de riesgos, el verificador tomará en consideración las áreas en que el riesgo para la verificación es mayor y, como mínimo, las siguientes: a) datos del viaje; b) consumo de combustible; c) factores de emisión; d) cantidad de energía obtenida o derivada de fuentes de energía sustitutorias; e) agregación de datos en el informe FuelEU. 4.   Al determinar y analizar los elementos contemplados en el apartado 3, el verificador tomará en consideración la existencia, la exhaustividad, la exactitud, la coherencia, la transparencia y la pertinencia de la información notificada. 5.   En su caso, a la vista de la información obtenida en el curso de la verificación, el verificador revisará los análisis de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.
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