Art. 1

En vigor desde 26 jul 2024
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) la emisión de un dictamen sobre la solicitud de aprobación de equipos en vía del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS) de conformidad con el artículo 19, apartado 3, último párrafo, de la Directiva (UE) 2016/797;». 2) En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La Agencia cobrará tasas en los siguientes casos: a) por la presentación de solicitudes a la Agencia a través de la ventanilla única, si tales tasas no están incluidas en las tarifas fijas por la tramitación de solicitudes; b) por la tramitación de solicitudes, peticiones y notificaciones presentadas a la Agencia, incluida la elaboración de estimaciones a que se refiere el artículo 4, o cuando el solicitante retire posteriormente una solicitud, petición o notificación; c) cuando la Agencia, por iniciativa propia, limite, modifique o revise una decisión emitida de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 o con la Directiva (UE) 2016/797. La Agencia podrá cobrar tasas cuando revoque una autorización de introducción en el mercado debido a un incumplimiento constatado posteriormente de los requisitos esenciales de un vehículo en uso o de un tipo de vehículo con arreglo al artículo 26 de la Directiva (UE) 2016/797, o cuando el titular de un certificado de seguridad único deje de cumplir las condiciones para la certificación con arreglo al artículo 17, apartados 5 y 6, de la Directiva 2016/798. 2.   Las solicitudes, peticiones y notificaciones contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), incluirán: a) las autorizaciones de introducción en el mercado de vehículos y tipos de vehículos, con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2016/796, distintas de las especificadas en la letra b) del presente apartado; b) las autorizaciones de introducción en el mercado de un vehículo o de una serie de vehículos que sean conformes con un tipo de vehículo autorizado con arreglo al artículo 25, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797; c) los certificados de seguridad únicos con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/796; d) las decisiones de aprobación del cumplimiento de la interoperabilidad de la solución técnica de un equipo de ERTMS en vía con la ETI pertinente con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/796; e) las solicitudes de compromiso previo de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 y con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de Ejecución 2018/763; f) los recursos a que se hace referencia en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/796, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento. g) las inscripciones en el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (REATV) de una nueva versión de un tipo de vehículo o de una nueva versión de una variante de tipo de vehículo de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545; h) las notificaciones de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545, incluidas las decisiones de la Agencia a tal efecto.» . 3) En el artículo 3, los apartados 2 a 5 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), el importe de las tasas por la tramitación de las solicitudes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a), c), d) y e), así como por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, será la suma de lo siguiente: a) el número de horas dedicadas por el personal de la Agencia y los expertos externos a la tramitación de la solicitud, multiplicado por la tarifa horaria de la Agencia especificada en el punto 1 del anexo; b) los importes correspondientes presentados por las autoridades nacionales de seguridad (“ANS”) resultantes del coste de la tramitación de las partes nacionales de la solicitud, incluidas las evaluaciones relativas a las estaciones fronterizas, según proceda. 3.   El importe de las tasas por la presentación y tramitación de las siguientes solicitudes, peticiones y notificaciones será una cuantía fija especificada en el punto 3, cuadro B, del anexo e incluirá la tasa por el uso de la ventanilla única a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando proceda: a) las solicitudes con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, para vagones de mercancías, tal como se definen en el punto 2.1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión (*1), cuando el área de uso sea toda la Unión; b) las solicitudes con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b); c) las peticiones con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra g); d) las notificaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra h). La cuantía fija a que se refiere el párrafo primero se abonará en el momento de la presentación de la solicitud, la petición o la notificación. 4.   El importe de las tasas cobradas por los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento se fijará multiplicando el número de horas dedicadas por el personal de la Agencia y los expertos externos por la tarifa horaria de la Agencia especificada en el punto 1 del anexo. En el caso de los servicios a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/796, el canon por participante individual será el resultado de la división de dicho importe por el número estimado de participantes en la actividad de asistencia de la Agencia, salvo que se acuerde otra cosa. 5.   A petición del solicitante, se aplicará una reducción del 20 % del importe cobrado por la Agencia cuando se trate de las solicitudes, peticiones o notificaciones, contempladas en el artículo 2, apartado 1, de microempresas y pequeñas y medianas empresas. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por microempresa o pequeña o mediana empresa cualquier empresa ferroviaria autónoma, administrador de infraestructuras, poseedor de vehículo o fabricante, establecido o que tenga su sede en un país miembro del Espacio Económico Europeo y que reúna las condiciones establecidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*2). El solicitante deberá aportar pruebas de que cumple los requisitos para ser considerado microempresa o pequeña o mediana empresa en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la petición o la notificación. La Agencia evaluará las pruebas aportadas y podrá desestimar la solicitud de condición de microempresa o pequeña o mediana empresa en caso de duda o falta de justificación. (*1)  Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema « material rodante – vagones de mercancías » del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/321/oj ). " (*2)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2003/361/oj).»." 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Agencia, a petición del solicitante, elaborará una estimación no vinculante del importe de las tasas y cánones correspondientes a la solicitud, petición o notificación, incluida la petición de servicios, e informará del plazo de emisión de las facturas.»; b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Durante la tramitación de una solicitud, petición o notificación, la Agencia y las ANS harán un seguimiento de sus costes. A petición del solicitante, cuando los costes corran el riesgo de superar la estimación en más de un 15 %, la Agencia le informará de ello. 3.   Cuando la tramitación de una solicitud, petición o notificación se demore más de un año, el solicitante podrá pedir un nuevo presupuesto.» . 5) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Agencia emitirá una factura por las tasas y cánones debidos en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha: a) de su decisión, excepto en el caso de decisiones cubiertas por el régimen de tarifas fijas o sujetas al artículo 6, apartado 3; b) de la decisión de la Sala de Recurso; c) de finalización del servicio prestado; d) de retirada de una solicitud, petición o notificación; e) de cualquier otra circunstancia que dé lugar al cese de tramitación de una solicitud, petición o notificación. Por lo que se refiere a las tasas fijas que pasan a ser pagaderas en el momento de la presentación de la solicitud, petición o notificación, como se indica en el artículo 3, apartados 1 y 3, antes de tramitar la solicitud, petición o notificación, la Agencia podrá acordar una fecha de vencimiento diferente con los solicitantes individuales, además de llegar a un acuerdo sobre facturación, incluida la emisión de una factura mensual.» ; b) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) cuando corresponda, los costes imputados por la ANS competente. Esos costes se especificarán en relación con la tarea y el tiempo empleado, o en forma de tarifas fijas aplicadas por parte de la ANS a la tramitación de la parte nacional de la solicitud, incluida la evaluación relativa a las estaciones fronterizas, cuando proceda.»; c) se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   La factura se dirigirá a la persona o entidad: a) indicada como solicitante en la ventanilla única; b) que solicite el registro con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra g); c) que presente una notificación con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra h). d) que solicite un servicio de conformidad con el artículo 2, apartado 3.» ; d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las ANS presentarán a la Agencia una declaración de costes por su contribución para que se incluya en la factura emitida por la Agencia, en un plazo de treinta días a partir de las fechas a que se refiere el apartado 1. La declaración de costes deberá detallar de qué manera se han calculado tales costes.» ; e) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   La Agencia notificará a los solicitantes la decisión y presentará la factura a través de la ventanilla única a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796, o por cualquier otro medio adecuado. 6.   La Agencia podrá facturar importes provisionales cada seis meses o emitir facturas múltiples cuando proceda.» ; f) los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente: «9.   Cuando el solicitante sea una pequeña o mediana empresa, la Agencia deberá tener en cuenta las peticiones de prórroga razonable de la fecha límite de pago, así como el pago por plazos. 10.   Las ANS deberán recibir un reembolso por el coste incurrido en la tramitación de la parte nacional de las solicitudes, incluidas las evaluaciones relacionadas con las estaciones fronterizas, según proceda, dentro de los plazos indicados en los apartados 8 y 9»; 6) en el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A la luz de la información pertinente facilitada por la Agencia en sus informes anuales, el presente Reglamento se revisará para introducir tasas fijas.» . 7) El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
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