Art. 1
En vigor desde 15 jul 2024
Artículo 1
En el Reglamento (UE) 2018/1542 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera en virtud del cual las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que la entrega de tales fondos o recursos económicos sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios.
2. En los casos a los que se no aplique el apartado 1 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, con las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para liberar determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para poner a disposición determinados fondos o recursos económicos, siempre que la entrega de tales fondos o recursos económicos sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios.
3. A falta de decisión denegatoria, de solicitud de información o de notificación de prórroga por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2, la autorización se considerará concedida.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 o 3 en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1965:oj#art-1