Art. 1

En vigor desde 11 jul 2024
Artículo 1 1.   Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de cables de fibra óptica monomodo, constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, conectorizados o no, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (códigos TARIC 8544700010 y 8544700091) y originarios de la India. Se excluyen los productos siguientes: — cables con una longitud inferior a 500 metros en los que todas las fibras ópticas están equipadas individualmente con conectores operativos en uno o ambos extremos; y — cables para uso submarino con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en uno o varios módulos metálicos. 2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: Empresa Derecho antidumping provisional Código TARIC adicional Birla Cable Ltd, Universal Cables Ltd, Vindhya Telelinks Ltd 6,9  % 89CF Sterlite Technologies Limited, Sterlite Tech Cables Solutions Limited 11,4  % 89CG Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo 9,0  % Las demás importaciones originarias de la India 11,4  % C999 3.   Los derechos antidumping no son aplicables a los productores exportadores indios del Grupo HFCL, conformado por HFCL Limited y HTL Limited (código TARIC adicional 89CH). 4.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esa factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas. 5.   De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, el despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional. 6.   En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se indicará en el campo pertinente de la declaración el número de kilómetros de cable del producto importado, siempre y cuando dicha indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de kilómetros de cable importados con los códigos TARIC 8544700010 y 8544700091. 7.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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