Art. 4

Evaluación de la conformidad

En vigor desde 3 jul 2024
Artículo 4 Evaluación de la conformidad 1.   El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de dicha Directiva o el sistema de gestión para la evaluación de la conformidad descrito en el anexo V de la citada Directiva. 2.   A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de los valores declarados de los parámetros del punto 2.2 del anexo II, de los valores declarados de los parámetros de los puntos de ensayo del punto 3 del anexo II y, cuando proceda, de la información sobre el producto facilitada de conformidad con los puntos 2, 3 y 4 del anexo II del presente Reglamento, así como información detallada y los resultados de los cálculos indicados en el anexo III. 3.   Si la información incluida en la documentación técnica de un modelo concreto se ha obtenido por uno de los siguientes medios, la documentación técnica incluirá información detallada sobre el cálculo, la evaluación realizada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes: a) de un modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse, pero producido por un fabricante distinto; b) mediante cálculos efectuados en función del diseño o por extrapolación a partir de otro modelo del mismo u otro fabricante, o por ambos métodos. 4.   La documentación técnica incluirá una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de modelo. 5.   Cuando el fabricante haya utilizado las opciones de evaluación de la conformidad establecidas en el punto 2 del anexo III, se incluirán debidamente en la documentación técnica los elementos no significativos eliminados, la puesta en escala de los modelos, las condiciones y los cálculos del ensayo, así como el lugar en el que se realiza el ensayo. 6.   Cuando el presente Reglamento exija el suministro de curvas de funcionamiento a diferentes velocidades con arreglo al punto 3 del anexo II, la documentación técnica indicará las características del dispositivo de regulación de velocidad utilizado, y la velocidad utilizada (como porcentaje de la velocidad inherente) para dichas curvas. 7.   Un ventilador al que se le añada un variador de velocidad no se considerará un nuevo modelo de ventilador que requiera una nueva evaluación de la conformidad si: a) el variador de velocidad está situado de manera que no interfiera con la corriente de aire; b) el variador de velocidad puede retirarse del ventilador para su verificación sin que el ventilador o el variador resulten dañados.
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