Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 2 jul 2024
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíben las actividades pesqueras en relación con la población a que se hace referencia en el artículo 1 a los buques que enarbolen pabellón de España o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar pescado de dicha población procedente de capturas realizadas por esos buques después de esa fecha.
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