Art. 1

En vigor desde 29 jun 2024
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el punto 25 se sustituye por el texto siguiente: «25) “empresa de transporte por carretera”: toda persona física o jurídica, entidad u organismo que se dedique con fines comerciales al transporte de mercancías mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos;» ; b) se añaden los puntos siguientes: «26) “autoridades competentes”: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web que figuran en el anexo II; 27) “sector de la energía”: sector que abarca las siguientes actividades, con excepción de las actividades relacionadas con la energía nuclear civil: i) la exploración, producción, distribución en Bielorrusia o la extracción de petróleo crudo, gas natural o combustibles fósiles sólidos, el refinado de combustibles, la licuefacción de gas natural o la regasificación, ii) la fabricación o distribución en Bielorrusia de productos de combustibles fósiles sólidos, productos petrolíferos refinados o gas, o iii) la construcción de instalaciones, la instalación de equipamiento, la prestación de servicios o el suministro de equipos o tecnología para actividades relacionadas con la generación de electricidad o su producción.». 2) En el artículo 1 ter, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los productos y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1) (en lo sucesivo, “Lista Común Militar”), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los productos incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en Bielorrusia; (*1)   DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.»." 3) El artículo 1 ter bis se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a que se refiere el apartado 1 que se exporten desde la Unión.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país; b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 ter ter 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos productos que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Bielorrusia, originarios o no de la Unión, incluidos en la lista del anexo XVIII, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XIX exportados desde la Unión. 3.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país; b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 2 de octubre de 2024, de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 5.   Con respecto a los productos clasificados en el código NC 2602, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución hasta el 2 de agosto de 2024 de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 6.   Con respecto a los productos clasificados en el código NC 8708 99 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución hasta el 2 de enero de 2025 de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 7.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a los productos que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países socios en Bielorrusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados. 8.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XVIII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para: a) fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos, los alimentos o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente o para evacuaciones; b) el uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y Bielorrusia, o c) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo. 9.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con el código NC 8417 20 , o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas. 10.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XIX que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 8. 11.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a emergencias sanitarias, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 12.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología clasificados en los códigos NC 3917, 8523 y 8536, enumerados en el anexo XVIII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el mantenimiento o la reparación de productos sanitarios. 13.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los siguientes productos, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas en Bielorrusia: a) productos con el código NC 8417 20 ; b) tubos de cobre, tuberías y accesorios de tubería con los códigos NC 7411 o 7412 con un diámetro interior inferior o igual a 50 mm. 14.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con el código NC 3917 10 , o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos se venden, suministran, transfieren o exportan estrictamente para la producción de alimentos para el consumo humano en Bielorrusia. 15.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización para los fines contemplados en los apartados 8, 9, 10, 12, 13 y 14, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, si tienen motivos razonables para considerar que los productos podrían tener un uso final militar. 16.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8, 9, 10, 12, 13 y 14 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 5) El artículo 1 sexies se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología de doble uso a que se refiere el apartado 1 exportados desde la Unión.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país; b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización del Reglamento (UE) 2021/821, la prohibición establecida en el apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso destinados a los fines establecidos en el apartado 3, letras a) a e), del presente artículo.» ; d) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines contemplados en el apartado 4, letras b), c), d) y h), del presente artículo.». 6) El artículo 1 septies se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología exportados desde la Unión que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, incluidos en la lista del anexo V bis.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país; b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 bis no se aplicará al tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, incluidos en la lista del anexo V bis, que estén destinados a los fines establecidos en el apartado 3, letras a) a e).» ; d) el apartado 4 se modifica como sigue: i) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas;» , ii) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o» , iii) se añade la letra siguiente: «i) están destinados al uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y Bielorrusia.» ; e) se inserta el apartado siguiente: «4 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, incluidos en la lista del anexo V bis tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 4, letras b), c), d) y h).». 7) En el artículo 1 septies bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos que figuran en el anexo V, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de los artículos 1 sexies y 1 septies, y sin perjuicio de los requisitos de autorización del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología de doble uso, y los productos y tecnología que figuran en el anexo V bis, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa: a) son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o b) constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.». 8) En el artículo 1 septies ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Todas las autorizaciones a que se refieren los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis se expedirán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo V quater y en el orden previsto en ellos.». 9) El artículo 1 septies quater se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre la aplicación de los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis, en particular sobre cualquier autorización concedida o denegada, y, en caso de sospecha de búsqueda del foro más favorable o en otros casos según proceda, sobre las solicitudes de autorización recibidas. Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre el cumplimiento de los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis, en particular sobre infracciones y sanciones conexas, así como sobre las mejores prácticas de las autoridades nacionales de control del cumplimiento y sobre la detección y el enjuiciamiento de exportaciones no autorizadas. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico establecido en el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Cuando un Estado miembro conceda una autorización de conformidad con el artículo 1 sexies, apartado 4, letra d), el artículo 1 septies, apartado 4, letra d), o el artículo 1 septies quinquies, apartado 4, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología destinados a la seguridad marítima, informará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 septies quinquies 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología de navegación marítima incluidos en la lista del anexo XXIV, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país; b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 ni a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a fines humanitarios, emergencias sanitarias, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.» ; 11) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 octies bis 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo, originarios o no de la Unión, incluidos en la lista del anexo XXV, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país; b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 3.   La prohibición a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicará a aquellos artículos de lujo incluidos en la lista del anexo XXV cuyo valor sea superior a 300 EUR por unidad, salvo que en dicho anexo se disponga otra cosa específicamente. 4.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países socios en Bielorrusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados. 5.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos con los códigos NC 7113 00 00 y NC 7114 00 00 incluidos en la lista del anexo XXV destinados al uso personal de personas físicas que viajen desde la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta. 6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o exportación a Bielorrusia de bienes culturales dados en préstamo en el contexto de la cooperación cultural formal con Bielorrusia. 7.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 6 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 octies ter 1.   Queda prohibido: a) adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Bielorrusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Bielorrusia; b) conceder o formar parte de cualquier acuerdo para conceder cualquier nuevo préstamo o crédito o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Bielorrusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Bielorrusia, o con el propósito documentado de financiar a dicha persona jurídica, entidad u organismo; c) crear cualquier empresa conjunta nueva con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Bielorrusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Bielorrusia, o d) prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a), b) y c). 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, cualquier actividad a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que: a) es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión, así como el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 1 nonies, desde Bielorrusia o a través de ella hacia la Unión, o b) se refiere exclusivamente a una persona jurídica, entidad u organismo que opere en el sector de la energía en Bielorrusia y sea propiedad de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro. 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 octies quater 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y la licuefacción de gas natural, incluidos en la lista del anexo XX, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país; b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 2 de octubre de 2024, de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XX o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente. En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales después de efectuada la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa. 5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 12) El artículo 1 nonies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 nonies 1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos minerales incluidos en la lista del anexo VII y el petróleo crudo incluido en la lista del anexo XXIII que sean originarios de Bielorrusia o que se exporten desde ese país. 2.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1. 3.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la compra en Bielorrusia de productos minerales incluidos en la lista del anexo VII que sean necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Bielorrusia o de proyectos humanitarios en ese país. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al petróleo crudo incluido en la lista del anexo XXIII hasta el 2 de octubre de 2024, a las operaciones puntuales de entrega a corto plazo, celebradas y ejecutadas antes de esa fecha, a la ejecución de los contratos de compra, importación o transferencia de petróleo crudo incluidos en la lista del anexo XXIII celebrados antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 23 de julio de 2024 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de diez días a partir de su ejecución. 5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio del tránsito por Bielorrusia del petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 que se suministre por oleoducto de Rusia a los Estados miembros, hasta que el Consejo decida que las prohibiciones establecidas en el artículo 3 quaterdecies, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (*2) se apliquen al petróleo crudo suministrado por oleoducto desde Rusia. (*2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).»;" 13) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 undecies quater 1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida auditoría legal, teneduría de libros y asesoría fiscal, o servicios de asesoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas: a) a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o b) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos. 2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática: a) a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o b) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos. 3.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública, servicios de ensayos y análisis técnicos y servicios de publicidad: a) a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o b) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos. 4.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales incluidos en la lista del anexo XXVI: a) a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o b) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos. 5.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y servicios a que se refieren los apartados 1 a 4 para su prestación, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de dicha persona jurídica, entidad u organismo, o b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y servicios a que se refieren los apartados 1 a 4 para su prestación, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de dicha persona jurídica, entidad u organismo. 6.   Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para resolver hasta el 2 de octubre de 2024 los contratos que no cumplan lo dispuesto en el presente artículo y que se hayan celebrado antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 7.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva. 8.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos del presente Reglamento. 9.   Los apartados 1 a 4 no se aplicarán hasta el 2 de enero de 2025 a la prestación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de algún país socio incluidos en la lista del anexo V ter. 10.   Los apartados 2, 3 y 4 no se aplicarán a la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 11.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que dichos servicios son estrictamente necesarios para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que: a) elimine el control que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I ejerce sobre los activos de una persona jurídica, entidad u organismo no incluido en la lista, que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que sea propiedad o esté bajo el control de alguno de aquellos, y b) garantice que no se generen más capitales o recursos económicos en beneficio de la persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista. 12.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de nacionales bielorrusos a proyectos internacionales de código abierto. 13.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 5, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para: a) fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos, los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o para evacuaciones; b) actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Bielorrusia; c) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países socios en Bielorrusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; d) la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, la importación o el transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro; e) la garantía del funcionamiento continuo de las infraestructuras, equipos y programas informáticos vitales para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente; f) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo. g) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Bielorrusia, en Ucrania, en la Unión, entre Bielorrusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión, o h) el uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de algún país socio incluidos en la lista del anexo V ter. 14.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios de asesoramiento jurídico en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para la continuación de las iniciativas existentes de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas y en el marco de los procedimientos de adopción internacionales. 15.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 11 a 14 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 14) El artículo 1 quaterdecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 quaterdecies Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, lo que incluye participar en tales actividades sin perseguir deliberadamente ese objeto o efecto, pero siendo consciente de que dicha participación puede tener ese objeto o efecto y aceptando tal posibilidad.». 15) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 novodecies bis 1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente, productos que permitan a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos, posibilitando así su participación en la agresión rusa contra Ucrania, incluidos en la lista del anexo XXVII, si son originarios de Bielorrusia o se exportan desde ese país. 2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, en relación con la prohibición establecida en el apartado 1; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, en relación con la prohibición establecida en el apartado 1. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las compras en Bielorrusia que sean necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o para el uso personal de nacionales de los Estados miembros y de sus familiares más cercanos. 4.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán permitir la importación de productos que estén destinadas al uso estrictamente personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares directos, siempre que se trate de efectos personales que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados manifiestamente a la venta. 5.   Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la entrada en la Unión de vehículos de motor con el código NC 8703 que no estén destinados a la venta y sean propiedad de: a) un ciudadano de un Estado miembro o de un familiar directo suyo que resida en Bielorrusia y conduzca el vehículo hacia la Unión para un uso estrictamente personal, o b) un ciudadano de Bielorrusia que sea titular de un visado o permiso de residencia válido que permita la entrada en la Unión y conduzca el vehículo hacia la Unión para un uso estrictamente personal. 6.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la entrada en la Unión de vehículos de motor clasificados en el código NC 8703, siempre que tengan una placa de matrícula de vehículo diplomático y sean necesarios para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad de conformidad con el Derecho internacional, o para el uso privado de su personal y de sus familiares más cercanos. 7   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los vehículos que ya se encuentren en el territorio de la Unión a 1 de julio de 2024 se matriculen en un Estado miembro. 8.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la entrada en la Unión de vehículos clasificados en el código NC 8703 destinados exclusivamente a fines humanitarios, incluida la evacuación o repatriación de personas, ni al transporte de pasajeros titulares de un certificado expedido por un Estado miembro que acredite que viajan a ese Estado miembro en el marco de iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas. 9.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 respecto de los productos incluidos en la lista del anexo XXVII no se aplicarán a la ejecución, hasta el 2 de octubre de 2024, de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 10.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos incluidos en la lista del anexo XXVII o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexa, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para la creación, el funcionamiento, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para la finalización de instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para el control de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo. 11.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la importación o transferencia de productos que estuvieran físicamente situados en Bielorrusia antes de la entrada en vigor de la prohibición pertinente con respecto a dichos productos, clasificados en los códigos NC 8471, 8523, 8536 y 9027, incluidos en la lista del anexo XXVII, o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos son componentes de productos sanitarios y se introducen en la Unión para el mantenimiento, la reparación o la devolución de componentes defectuosos. 12.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 10 y 11 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 novodecies ter 1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro, tal como se incluyen en la lista del anexo XXI, que sea originario de Bielorrusia y haya sido exportado desde Bielorrusia a la Unión o a cualquier tercer país después del 1 de julio de 2024. 2.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos incluidos en la lista del anexo XXI transformados en un tercer país con incorporación de los productos prohibidos en el apartado 1. 3.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro, tal como se incluye en la lista del anexo XXII, que sea originario de Bielorrusia y haya sido exportado desde Bielorrusia a la Unión después del 1 de julio de 2024. 4.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados, o b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados. 5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al oro que sea necesario para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional. 6.   La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los productos incluidos en la lista del anexo XXII destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta. 7.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Bielorrusia. Artículo 1 novodecies quater 1.   Queda prohibido, a partir del 1 de julio de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporen diamantes, incluidos en las listas de las partes A, B y C del anexo XXIX, que sean originarios de Bielorrusia o hayan sido exportados desde Bielorrusia a la Unión o a cualquier tercer país. 2.   Queda prohibido, a partir del 1 de julio de 2024 comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporen diamantes, incluidos en las listas de las partes A, B y C del anexo XXIX, de cualquier origen, si han transitado a través del territorio de Bielorrusia. 3.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes y productos a que se refieren los apartados 1 y 2, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes y productos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y productos a que se refieren los apartados 1 y 2 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos bienes y productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los bienes y productos incluidos en la lista de la parte C del anexo XXIX destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta. 5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Bielorrusia.». 16) El artículo 1 vicies se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de las máquinas que se incluyen en la lista del anexo XIV bis exportadas desde la Unión.» ; b) se añaden los apartados siguientes: «4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las máquinas incluidas en la lista del anexo XIV o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera conexos, incluidos los derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, tras haber determinado que están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas, y de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional. 5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 17) El artículo 1 vicies bis se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, incluidos en la lista del anexo XVII, exportados desde la Unión.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país; b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.» ; c) se insertan los apartados siguientes: «6 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos incluidos en la lista del anexo XVII, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o asistencia financiera conexos, tras haber determinado que es necesario para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica para los que no se dispone de fuente de suministro alternativa. 6 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la prestación de asistencia técnica relacionada con el uso de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que la prestación de dicha asistencia técnica es necesaria para evitar colisiones entre satélites o su reentrada no intencionada en la atmósfera.» ; d) se insertan los apartados siguientes: «7 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, incluidos en la lista del anexo XVII, tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines contemplados en los apartados 6 bis, 6 ter y 7. 7 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos incluidos en la lista del anexo XVII, cuando los productos estén destinados al uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y Bielorrusia.». 18) El artículo 1 septvicies quater se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará al transporte de mercancías en el territorio de la Unión efectuado por empresas de transporte por carretera mediante remolques o semirremolques matriculados en Bielorrusia, también si dichos remolques o semirremolques son remolcados por camiones matriculados en otros países. 1 ter.   Queda prohibido dar acceso a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión, perteneciente en un 25 % o más a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo bielorrusos, a convertirse en una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito. 1 quater.   Queda prohibido, a partir del 2 de agosto de 2024, que cualquier empresa de transporte por carretera establecida en la Unión después del 8 de abril de 2022, que pertenezca en un 25 % o más a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo bielorrusos transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito. 1 quinquies.   Las empresas de transporte por carretera establecidas en la Unión, a petición de la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén establecidas, facilitarán información sobre su estructura de propiedad a dicha autoridad nacional.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Los apartados 1 ter y 1 quater no se aplicarán a las empresas de transporte por carretera establecidas en la Unión que pertenezcan en un 25 % o más a nacionales bielorrusos que sean también nacionales de un Estado miembro o que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.» ; c) el apartado 4 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar el transporte de mercancías efectuado por una empresa de transporte por carretera establecida en Bielorrusia o por cualquier empresa de transporte por carretera cuando se realice mediante remolques o semirremolques matriculados en Bielorrusia, también cuando dichos remolques o semirremolques sean remolcados por camiones matriculados en otros países, si las autoridades competentes hubieran determinado que ese transporte es necesario para:» , ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares en Bielorrusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.». 19) En el artículo 2 se añaden los apartados siguientes: «7.   El anexo I constará asimismo de una lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Decisión 2012/642/PESC, considere que contribuyen al incumplimiento de la prohibición de elusión de las disposiciones del presente Reglamento o de dicha Decisión o que frustren significativamente de otro modo dichas disposiciones. 8.   El anexo I incluirá también a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que estén asociados a las personas, entidades u organismos a que se refieren los apartados 5, 6 y 7.». 20) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 quater Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo I, o la prestación de servicios a dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que es estrictamente necesario para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que: a) elimine el control que la persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista del anexo I ejerce sobre los activos de una persona jurídica, entidad u organismo no incluido en la lista que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que sea propiedad o esté bajo el control de alguno de aquellos, y b) garantice que no se generen más capitales o recursos económicos en beneficio de la persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista.». 21) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) los problemas de infracción y ejecución, las sanciones aplicadas en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales;» ; b) se añade el apartado siguiente: «4.   Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección que brindan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Dicha protección se aplicará a las propuestas del Alto Representante y la Comisión para la modificación del presente Reglamento y a cualesquiera documentos preparatorios relacionados con ellas. Se presumirá que la divulgación de cualquiera de los documentos o propuestas a que se refiere el párrafo primero perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.». 22) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 quinquies bis 1.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 ter ter, 1 sexies, 1 septies, 1 septies quinquies, 1 octies, 1 octies bis, 1 octies quater, 1 vicies y 1 vicies bis, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnologías incluidos en las listas de los anexos V bis, VI, XIV, XVII, XVIII, XX, XXIV y XXV hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) los productos y tecnologías sean propiedad de un nacional de un Estado miembro o de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y b) las autoridades competentes que decidan sobre las solicitudes de autorización no tengan motivos razonables para creer que los productos y tecnologías puedan estar destinados a un usuario final militar o tener un uso final militar en Bielorrusia, y c) los productos y tecnologías en cuestión estuvieran físicamente situados en Bielorrusia antes de la entrada en vigor de las prohibiciones pertinentes establecidas en los artículos 1 ter ter, 1 sexies, 1 septies, 1 septies quinquies, 1 octies, 1 octies bis, 1 octies quater, 1 vicies y 1 vicies bis con respecto a dichos productos y tecnologías. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 nonies en lo que respecta a los productos minerales, y en los artículos 1 sexdecies, 1 septdecies, 1 octodecies, 1 novodecies, 1 novodecies bis y 1 novodecies ter, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o transferencia de las mercancías incluidas en las listas de los anexos VII, X, XI, XII, XIII, XXI, XXII y XXVII hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) los productos sean propiedad de un nacional de un Estado miembro o de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y b) los productos en cuestión estuvieran físicamente situados en Bielorrusia antes de la entrada en vigor de las prohibiciones pertinentes establecidas en el artículo 1 nonies, en lo que respecta a los productos minerales, o en los artículos 1 sexdecies, 1 septdecies, 1 octodecies, 1 novodecies, 1 novodecies bis y 1 novodecies ter en lo que respecta a dichos productos. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 undecies quater, las autoridades competentes podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2024 la continuación de la prestación de los servicios enumerados en él, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) tales servicios se presten a las personas jurídicas, entidades u organismos resultantes de la desinversión, y en beneficio exclusivo de estos, y b) las autoridades competentes que decidan sobre las solicitudes de autorización no tengan motivos razonables para considerar que los servicios puedan prestarse, directa o indirectamente, al Gobierno de Bielorrusia o a un usuario final militar o tener un uso final militar en Bielorrusia. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1, 2 y 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 5.   Todas las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los productos y tecnologías incluidos en la lista del anexo V bis del presente Reglamento y en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se expedirán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos del modelo C que figura en el anexo V quater del presente Reglamento y en el orden previsto en dicho modelo.». 23) En el artículo 8 sexies se añade el apartado siguiente: «4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y de la Directiva 2014/65/UE, así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriban a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales y, si fuese necesario, la información a que se refiere el artículo 8 undecies, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales. (*3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)." (*4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)." (*5)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»." 24) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 septies 1.   A efectos de las prohibiciones de importación de mercancías que impone el presente Reglamento, las autoridades aduaneras podrán conceder el levante de las mercancías establecido en el artículo 5, punto 26, del código aduanero de la Unión, y que se encuentren físicamente en la Unión, siempre que dichas mercancías hayan sido presentadas en aduana de conformidad con el artículo 134 del código aduanero de la Unión antes de la fecha de entrada en vigor de las respectivas prohibiciones de importación o de la fecha de aplicabilidad de dichas prohibiciones, si fuese posterior. 2.   Se autorizarán todas las etapas de procedimiento necesarias para el correspondiente levante de mercancías a que se refieren los apartados 1 y 5 con arreglo al código aduanero de la Unión. 3.   Las autoridades aduaneras no autorizarán el levante de las mercancías si tienen motivos razonables para sospechar una elusión y no autorizarán la reexportación de las mercancías a Bielorrusia. 4.   Los pagos relacionados con tales mercancías serán coherentes con las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, en particular la prohibición de compra. 5.   Las mercancías que se encuentren físicamente en la Unión y que hayan sido presentadas en aduana antes del 1 de julio de 2024 que hubieran sido interceptadas en aplicación del presente Reglamento podrán ser despachadas por las autoridades aduaneras en las condiciones previstas en los apartados 1 a 4. Artículo 8 octies 1.   Al vender, suministrar, transferir o exportar a un tercer país, a excepción de los países incluidos en la lista del anexo V ter bis del presente Reglamento, productos o tecnología incluidos en las listas de los anexos XVI, XVII y XXVIII del presente Reglamento, artículos comunes de alta prioridad incluidos en la lista del anexo XXX del presente Reglamento, o armas de fuego y municiones incluidas en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, los exportadores prohibirán contractualmente la reexportación a Bielorrusia y la reexportación para su utilización en Bielorrusia. 2.   El apartado 1 no se aplicará a: a) la ejecución de los contratos relativos a productos clasificados en los códigos NC 8457 10 , 8458 11 , 8458 91 , 8459 61 y 8466 93 , enumerados en el anexo XXX; b) la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 hasta la fecha de su vencimiento. 3.   El apartado 1 no se aplicará a los contratos públicos celebrados con un poder público de un tercer país o con una organización internacional. 4.   Los exportadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia o establecimiento, de cualquier contrato público que hayan celebrado que se haya beneficiado de la exención prevista en el apartado 3, en un plazo de dos semanas desde su celebración. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas de su recepción. 5.   En aplicación del apartado 1, los exportadores se asegurarán de que el acuerdo con la contraparte del tercer país contenga medidas correctoras adecuadas para el caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1. 6.   Si la contraparte del tercer país incumple alguna obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1, los exportadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos en cuanto tengan conocimiento del incumplimiento. 7.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión sobre los casos detectados de incumplimiento o elusión de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1. Artículo 8 octies bis 1.   A partir del 2 de enero de 2025, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren, transfieran o exporten artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX del presente Reglamento: a) adoptarán las medidas adecuadas, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para detectar y evaluar los riesgos de exportación a Bielorrusia y de exportación con fines de utilización en Bielorrusia de tales productos o tecnología, y garantizarán que esas evaluaciones de riesgos se documenten y se mantengan actualizadas; b) ejecutarán las políticas, los controles y los procedimientos adecuados, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para mitigar y gestionar de manera efectiva los riesgos de exportación a Bielorrusia y de exportación con fines de utilización en Bielorrusia de tales productos o tecnología, independientemente de que dichos riesgos se hayan detectado a su nivel o a nivel del Estado miembro o de la Unión. 2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren o transfieran artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX solo dentro de la Unión o a países socios enumerados en el anexo V ter bis del presente Reglamento. 3.   A partir del 2 de enero de 2025, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos garantizarán que toda persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control y que venda, suministre, transfiera o exporte artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX aplique los requisitos previstos en el apartado 1, letras a) y b). 4.   El apartado 3 no se aplicará cuando, por razones que no causaron ellos mismos, una persona física o jurídica, entidad u organismo no pueda ejercer control sobre la persona jurídica, entidad u organismo que sea de su propiedad. Artículo 8 nonies Toda persona contemplada en los guiones tercero y cuarto del artículo 10, tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro, por los daños, incluidas las costas procesales, que haya sufrido como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. Artículo 8 decies Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos harán todo lo posible para asegurarse de que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que posean o controlen no participe en actividades que socaven las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 8 undecies 1.   En consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, cuando proceda, sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) aportarán toda información que facilite la aplicación del presente Reglamento a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, en un plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información, y b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información. 2.   A efectos del apartado 1, la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes incluirá las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados que estén autorizados con arreglo al Derecho nacional para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros. 3.   El Estado miembro de que se trate transmitirá a la Comisión cualquier información pertinente recibida con arreglo al apartado 1 en un plazo de un mes a partir de su recepción. El Estado miembro de que se trate podrá transmitir anonimizada dicha información de haber sido declarada confidencial por una autoridad investigadora o judicial, en el marco de investigaciones penales o causas penales pendientes. 4.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros. 5.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue facilitada o recibida.». 25) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones, incluidas, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y podrán tener en cuenta como factor atenuante la autoinculpación voluntaria respecto de incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al Derecho nacional aplicable. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.». 26) Los anexos del Reglamento (UE) 765/2006 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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