Art. 84
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1938
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 84
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1938
El Reglamento (UE) 2017/1938 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas en la Unión mediante el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas, permitiendo la aplicación de medidas excepcionales cuando el mercado no pueda seguir aportando los suministros de gas necesarios, incluidas medidas de solidaridad de último recurso, y estableciendo una definición y una atribución claras de las responsabilidades entre las compañías de gas natural, los Estados miembros y la Unión, tanto en lo relativo a las actuaciones preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas en el suministro de gas. El presente Reglamento también establece, en un espíritu de solidaridad, mecanismos transparentes relativos a la coordinación de la planificación de medidas y la respuesta ante situaciones de emergencia a escala nacional, regional y de la Unión.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
se suprime el punto 1;
b)
se añade el punto siguiente:
«32)
“gas”: gas natural tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1788 (*1).
(*1) Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE (DO L, 2024/1788, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1788/oj).»."
3)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 1 de noviembre de 2026, la REGRT de Gas llevará a cabo una simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras, incluidos los supuestos de una interrupción prolongada de una única fuente de suministro. La simulación incluirá la identificación y la evaluación de los corredores de suministro de gas de emergencia y determinará también los Estados miembros que pueden dar una solución a los riesgos determinados, incluido en relación con el almacenamiento de gas y el GNL, así como supuestos que examinen los efectos de una reducción de la demanda de gas a través de medidas de ahorro de energía o de eficiencia energética. La REGRT de Gas elaborará esos supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras y la metodología para la simulación en cooperación con el GCG. La REGRT de Gas debe garantizar un nivel adecuado de transparencia y acceso a las hipótesis de modelización utilizadas en sus supuestos. La simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras se repetirá cada cuatro años hasta que las circunstancias exijan actualizaciones con mayor frecuencia.»
;
b)
en el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
se tomarán en consideración los riesgos relacionados con el control de la infraestructura relevante para la seguridad del suministro de gas en la medida en que puedan implicar, entre otros, riesgos de inversión insuficiente, debilitamiento de la diversificación, uso indebido de las infraestructuras existentes, incluido el acaparamiento de la capacidad de almacenamiento, o violación de la legislación de la Unión;».
4)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 1;
b)
en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los capítulos regionales contendrán medidas transfronterizas apropiadas y eficaces, incluso en relación con el almacenamiento de gas y el GNL, supeditadas al acuerdo entre los Estados miembros que apliquen las medidas del mismo o de diferentes grupos de riesgo afectados por la medida basándose en la simulación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y la evaluación común de riesgos.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
Medidas sobre ciberseguridad
1. Al establecer los planes de acción preventivos y los planes de emergencia, los Estados miembros tendrán en cuenta las medidas apropiadas relacionadas con la ciberseguridad.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo normas específicas para el sector del gas sobre aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de gas, incluidas normas sobre los requisitos mínimos comunes, la planificación, el seguimiento, la información y la gestión de crisis.
3. A efectos de la preparación de los actos delegados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión colaborará estrechamente con la Agencia, la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA), la REGRT de Gas y un número limitado de las principales partes interesadas en cuestión, así como con entidades que tengan competencias existentes en materia de ciberseguridad en el marco de su propio mandato, como los centros de operaciones de seguridad pertinentes para las entidades reguladas, y los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT), como se contempla en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
(*2) Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80).»."
6)
El artículo 9, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
las demás medidas preventivas concebidas para hacer frente a los riesgos determinados en la evaluación de riesgos, como las relativas a la necesidad de mejorar las interconexiones entre Estados miembros vecinos, seguir aumentando la eficiencia energética, prevenir el acaparamiento de capacidad, reducir la demanda de gas y la posibilidad de diversificar las rutas y fuentes de suministro de gas y la utilización regional de las capacidades de almacenamiento y GNL existentes, si procede, con vistas a mantener el suministro de gas a todos los clientes en la medida de lo posible;»
;
b)
se añade la letra siguiente:
«l)
información sobre las medidas relacionadas con la ciberseguridad contempladas en el artículo 8 bis.».
7)
En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:
«7 bis. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, en el artículo 6 ter, apartado 1, párrafo tercero, letra a), en el artículo 6 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra b), y en el artículo 10, apartado 1, letra l), los Estados miembros podrán decidir, con carácter excepcional, adoptar medidas temporales para reducir el consumo de gas no esencial de los clientes protegidos, en particular cuando se declare uno de los niveles de crisis en virtud del apartado 1 del presente artículo o una emergencia a escala regional o de la Unión en virtud del artículo 12. Dichas medidas temporales se limitarán al consumo de gas no esencial y tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a)
el efecto de una perturbación en cadenas de suministro que sean fundamentales para la sociedad;
b)
los posibles efectos negativos en otros Estados miembros, en particular en cadenas de suministro de sectores transformadores que sean fundamentales para la sociedad;
c)
los posibles daños duraderos a instalaciones industriales;
d)
las posibilidades de reducir el consumo y utilizar productos sustitutivos en la Unión.
Estas medidas excepcionales solo podrán adoptarse una vez que las autoridades competentes hayan evaluado las condiciones para determinar dichos volúmenes de gas no esenciales.
Como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se evitará la reducción del consumo de gas no esencial de los clientes vulnerables, según la definición de los Estados miembros de conformidad con el artículo 26 de la Directiva (UE) 2024/1788.».
8)
En el artículo 12, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En un plazo de tres días a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, el Estado miembro o la autoridad competente modificará su actuación y lo notificará a la Comisión o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con la solicitud. En tal caso, la Comisión, en un plazo de tres días a partir de que se le haya informado, podrá modificar o retirar su solicitud o convocar al Estado miembro o a la autoridad competente y, si la Comisión lo considera necesario, al GCG para examinar el asunto. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de la actuación. El Estado miembro o la autoridad competente modificarán su actuación o adoptarán medidas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 en la medida en que sea técnicamente posible y seguro para la integridad de la red de gas. El Estado miembro o la autoridad competente informarán a la Comisión de las medidas adoptadas.».
9)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Las medidas de solidaridad se tomarán como último recurso y se aplicarán si el Estado miembro solicitante:
a)
ha declarado una situación de emergencia con arreglo al artículo 11;
b)
no ha sido capaz de cubrir el déficit de suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad pese a la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 11, apartado 3, o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo de gas no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 11, apartado 7 bis, los volúmenes esenciales de consumo de gas para sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad;
c)
ha agotado todas las medidas basadas en el mercado (medidas voluntarias), todas las medidas no basadas en el mercado (medidas obligatorias) y las demás medidas previstas en su plan de emergencia;
d)
ha comunicado una petición expresa a la Comisión y a las autoridades competentes de todos los Estados miembros con los que está conectado directamente o, en virtud del apartado 2, a través de un tercer país, acompañada de una descripción de las medidas aplicadas mencionadas en la letra c) del presente apartado.
3 bis. Los Estados miembros que estén obligados a proporcionar solidaridad en virtud del apartado 1 tendrán derecho a deducir de la oferta de solidaridad los suministros de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad, o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo de gas no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 11, apartado 7 bis, los suministros de los volúmenes esenciales de consumo de gas para sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad.
4. Los Estados miembros que reciban una solicitud de solidaridad deben presentar ofertas basadas en medidas voluntarias que incidan todo lo posible y durante todo el tiempo posible en la demanda, antes de recurrir a medidas no basadas en el mercado.
Cuando las medidas basadas en el mercado resulten insuficientes para el Estado miembro que proporciona su solidaridad para cubrir el déficit de suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en el Estado miembro solicitante, el Estado miembro que proporciona su solidaridad podrá introducir medidas no basadas en el mercado para cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2.
5. Si hubiera más de un Estado miembro que pudiera proporcionar solidaridad a un Estado miembro solicitante, este deberá, previa consulta a todos los Estados miembros a que se haya solicitado que proporcionen solidaridad, buscar la oferta más ventajosa sobre la base de los costes, la rapidez de entrega, la fiabilidad y la diversificación de los suministros de gas. Cuando las ofertas disponibles basadas en el mercado resulten insuficientes para cubrir el déficit de suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en el Estado miembro solicitante o, cuando este haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo de gas no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 11, apartado 7 bis, el déficit de suministro de gas de los volúmenes esenciales de consumo de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad, los Estados miembros a los que se haya solicitado solidaridad estarán obligados a activar medidas no basadas en el mercado.»
;
b)
el apartado 8 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La solidaridad según el presente Reglamento se proporcionará sobre la base de compensaciones. El Estado miembro que solicite medidas de solidaridad pagará rápidamente una compensación justa, o garantizará su pronto pago, al Estado miembro que las proporcione.
Cuando dos Estados miembros hayan acordado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias en virtud del apartado 10 (en lo sucesivo, “acuerdo de solidaridad”), dicha compensación justa abarcará al menos lo siguiente:»
,
ii)
los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«La compensación justa en virtud de los párrafos primero y segundo incluirá, entre otras cosas, todos los costes razonables derivados de la obligación de pagar una compensación en virtud de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión y de las obligaciones internacionales aplicables al ejecutar el presente artículo en que incurra el Estado miembro que proporcione solidaridad así como los costes razonables en que incurra a raíz del pago de compensaciones de conformidad con la normativa nacional en materia de compensaciones.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en particular los acuerdos técnicos, jurídicos y financieros en virtud del apartado 10, para aplicar los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado. Dichas medidas podrán establecer las disposiciones prácticas para el pronto pago.»
;
c)
se insertan los apartados siguientes:
«8 bis. Cuando dos Estados miembros no hayan celebrado los acuerdos técnicos, jurídicos y financieros necesarios en virtud del apartado 10 a través de un acuerdo de solidaridad, el suministro de gas en virtud de la obligación establecida en el apartado 1 en caso de emergencia estará sometido a las condiciones establecidas en el presente apartado.
La compensación por la medida de solidaridad no superará los costes razonables. A menos que tanto el Estado miembro que solicite solidaridad como el Estado miembro que la proporcione acuerden algo distinto, la compensación incluirá:
a)
el precio del gas en el Estado miembro que proporcione solidaridad;
b)
los costes de almacenamiento y transporte;
c)
los costes de los procedimientos judiciales o de arbitraje conexos en los que sea parte el Estado miembro que proporcione solidaridad;
d)
otros costes indirectos que no estén cubiertos por el precio del gas, como el reembolso de los daños financieros o de otro tipo derivados de la restricción de carga firme obligatoria de los clientes, relacionados con la prestación de solidaridad.
A menos que el Estado miembro que solicite solidaridad y el Estado miembro que proporcione solidaridad acuerden otro precio, el precio del gas suministrado al Estado miembro que solicite solidaridad corresponderá al precio del mercado diario en el Estado miembro que proporcione solidaridad durante el día anterior a la solicitud de solidaridad, o al precio del mercado diario en la bolsa accesible más cercana, en el punto de intercambio virtual accesible más cercano, o en un nudo gasístico acordado durante el día anterior a la solicitud de solidaridad. La compensación por los volúmenes de gas entregados en el contexto de una solicitud de solidaridad será abonada directamente por el Estado miembro que solicite solidaridad al Estado miembro que proporcione solidaridad o a la entidad que ambos Estados miembros indiquen en su respuesta a la solicitud de solidaridad y la confirmación de la recepción y del volumen que debe tomarse.
El Estado miembro al que se dirija la solicitud de una medida de solidaridad tomará las medidas de solidaridad lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de entrega indicado para la solicitud. Un Estado miembro solo podrá negarse a proporcionar solidaridad a un Estado miembro que la solicite si el Estado miembro solicitado demuestra que:
a)
no dispone de suficiente gas para los volúmenes que debe suministrar a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad, o
b)
no tiene suficiente capacidad de interconexión disponible, con arreglo al artículo 13, apartado 7, o los flujos de gas a través de un tercer país están restringidos.
Dicha denegación se limitará estrictamente a los volúmenes de gas afectados por una de las limitaciones contempladas en el párrafo cuarto, o ambas.
Además de las normas por defecto previstas en el presente apartado, los Estados miembros podrán acordar las disposiciones técnicas y la coordinación de la prestación de solidaridad. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las disposiciones existentes para el funcionamiento seguro y fiable de la red de gas.
8 ter. Cuando dos Estados miembros no hayan celebrado los acuerdos técnicos, jurídicos y financieros necesarios en virtud del apartado 10 a través de un acuerdo de solidaridad, el Estado miembro que solicite la aplicación de las medidas de solidaridad enviará una solicitud de solidaridad a otro Estado miembro, indicando al menos la siguiente información:
a)
los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro;
b)
si procede, los datos de contacto de los gestores de la red de transporte pertinentes del Estado miembro;
c)
si procede, los datos de contacto del tercero que actúa en nombre del Estado miembro;
d)
el plazo de entrega, incluido el calendario de la primera entrega posible y la duración prevista de las entregas;
e)
los puntos de entrega e interconexión;
f)
el volumen de gas en kWh para cada punto de interconexión;
g)
la calidad del gas.
La solicitud de solidaridad se enviará simultáneamente a los Estados miembros que pudieran proporcionar medidas de solidaridad, a la Comisión y a los gestores de crisis designados en virtud del artículo 10, apartado 1, letra g).
Los Estados miembros que reciban una solicitud de solidaridad enviarán una respuesta en la que se indiquen los datos de contacto a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), y el volumen y la calidad que puedan suministrarse a los puntos de interconexión en el momento solicitado a que se refiere el párrafo primero, letras d) a g). Si el volumen que puede suministrarse mediante medidas voluntarias es insuficiente, la respuesta indicará el volumen resultante de posibles restricciones, de la liberación de reservas estratégicas o de la aplicación de otras medidas.
Las solicitudes de solidaridad se presentarán al menos 48 horas antes del plazo de entrega indicado.
La respuesta a las solicitudes de solidaridad será efectiva en un plazo de 18 horas. La confirmación del volumen tomado por el Estado miembro que solicite solidaridad se efectuará en un plazo de seis horas a partir de la recepción de la oferta de solidaridad y al menos 24 horas antes del plazo indicado de entrega del gas. La solicitud podrá presentarse para un período de un día o de varios días, y la respuesta coincidirá con la duración solicitada. Cuando haya varios Estados miembros que proporcionen solidaridad y existan acuerdos bilaterales de solidaridad con uno o varios de ellos, dichos acuerdos prevalecerán entre los Estados miembros que hayan llegado a acuerdos bilateralmente. Las normas por defecto previstas en el presente apartado solo serán aplicables en relación con los demás Estados miembros que proporcionen solidaridad.
La Comisión podrá facilitar la ejecución de medidas de solidaridad, en particular mediante una plantilla accesible a través de una plataforma en línea segura que permita la transmisión de solicitudes y ofertas en tiempo real.
8 quater. Cuando se haya proporcionado una medida de solidaridad de conformidad con los apartados 1 y 2, el importe final de la compensación justa que haya sido abonada por el Estado miembro solicitante estará sometido a un control ex post por las autoridades reguladoras nacionales del Estado miembro proveedor y del Estado miembro solicitante en un plazo de tres meses a partir de que finalice la emergencia.
Cuando las autoridades reguladoras nacionales no hayan alcanzado un acuerdo sobre el cálculo del importe final de la compensación justa, informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes, a la Comisión y a la Agencia. En tal caso, o a petición conjunta de las autoridades reguladoras nacionales, la Agencia calculará el nivel adecuado de compensación justa por los costes indirectos que se hayan producido como consecuencia de la medida de solidaridad y presentará un dictamen basado en hechos en un plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión a la Agencia. Antes de presentar su dictamen basado en hechos, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras nacionales y a las autoridades competentes pertinentes.
El plazo de tres meses a que se hace referencia en el párrafo segundo podrá prorrogarse dos meses más si la Agencia solicita información adicional. Ese plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la información completa. El Estado miembro solicitante será consultado y dará su opinión sobre las conclusiones del control ex post. Tras consultar al Estado miembro solicitante, la autoridad encargada del control ex post tendrá derecho a exigir una rectificación del importe de la compensación, teniendo en cuenta la opinión de dicho Estado miembro. Las conclusiones del control ex post se transmitirán a la Comisión, que las tendrá en consideración en su informe sobre la emergencia elaborado en virtud del artículo 14, apartado 3.»
;
d)
los apartados 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:
«10. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en el Estado miembro solicitante, de conformidad con los apartados 1 y 2, y harán todo lo posible por celebrar acuerdos técnicos, jurídicos y financieros. Dichos acuerdos técnicos, jurídicos y financieros se celebrarán entre los Estados miembros que estén conectados directamente o, de conformidad con el apartado 2, conectados a través de un tercer país, y se describirán en sus respectivos planes de emergencia. Esos acuerdos podrán abarcar, entre otros, los siguientes elementos:
a)
la seguridad operacional de las redes;
b)
los precios del gas que se aplicarán y la metodología para fijarlos, teniendo en cuenta los efectos sobre el funcionamiento del mercado;
c)
el uso de interconexiones, incluida la capacidad bidireccional y el almacenamiento subterráneo de gas;
d)
los volúmenes de gas o la metodología para fijarlos;
e)
las categorías de costes que tendrán que quedar cubiertos mediante una compensación justa y rápida, lo que podrá incluir los perjuicios causados por la restricción de suministro a la industria;
f)
una indicación del método de cálculo de la compensación justa.
El acuerdo financiero acordado entre Estados miembros antes de la solicitud de medidas de solidaridad contendrá disposiciones que permitan el cálculo de la compensación justa de al menos todos los costes pertinentes y razonables en que se incurra cuando se proporcione solidaridad y un compromiso de que se pagará dicha compensación.
Todo mecanismo de compensación contendrá incentivos para participar en soluciones basadas en el mercado, tales como subastas y mecanismos de respuesta a la demanda. No creará incentivos perversos, tampoco en términos financieros, que hagan que los participantes en el mercado pospongan su intervención hasta que se apliquen medidas no basadas en el mercado. Los planes de emergencia contendrán todos los mecanismos de compensación o al menos su resumen.
Cuando surjan costes razonables nuevos y significativos que deban incluirse en la compensación justa como consecuencia de un procedimiento judicial en virtud del apartado 8, párrafo segundo, letra c), tras la conclusión del control ex post, el Estado miembro proveedor informará inmediatamente al Estado miembro solicitante. Las autoridades reguladoras nacionales y, si procede, la Agencia llevarán a cabo un nuevo control ex post en virtud del apartado 8 quater. El resultado de este nuevo control ex post se entiende sin perjuicio de la obligación de un Estado miembro proveedor de compensar los daños y perjuicios a los clientes en virtud del Derecho nacional y de su derecho a recibir una compensación justa.
11. Siempre que un Estado miembro pueda cubrir el consumo de gas de sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad a partir de su propia producción, no se considerará necesario celebrar acuerdos técnicos, jurídicos y financieros con Estados miembros con los que esté conectado directamente o, de conformidad con el apartado 2, a través de un tercer país, con el fin de recibir solidaridad. Ello no afectará a la obligación del Estado miembro pertinente de proporcionar solidaridad a otros Estados miembros en virtud del presente artículo.»
;
e)
se suprimen los apartados 12, 13 y 14;
f)
el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:
«15. Las obligaciones detalladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo dejarán de aplicarse de inmediato después de la declaración del fin de una emergencia o cuando la Comisión concluya, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, párrafo primero, que la declaración de emergencia no está justificada, o ha dejado de estarlo.».
10)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 13 bis
Cooperación entre Estados miembros conectados indirectamente a través de medidas basadas en el mercado (medidas voluntarias)
1. Sin perjuicio del principio de solidaridad energética, el presente artículo se aplicará cuando los Estados miembros que estén conectados indirectamente a través de otro Estado miembro y hayan recibido una solicitud de contribución voluntaria con arreglo al apartado 2 del presente artículo contribuyan a proporcionar los volúmenes de gas solicitados en virtud del artículo 13, apartados 1 o 2, utilizando las medidas voluntarias a que se refiere el artículo 13, apartado 3, letra c).
2. El Estado miembro que solicite solidaridad con arreglo al artículo 13 podrá enviar simultáneamente una solicitud de contribución voluntaria a través de medidas basadas en el mercado a otro u otros Estados miembros indirectamente conectados con el fin de buscar la oferta o combinación de ofertas más ventajosa, en función del coste, la rapidez de entrega, la fiabilidad y la diversificación del suministro de gas en virtud del artículo 13, apartado 4.
Las solicitudes en virtud del párrafo primero del presente artículo se presentarán a los Estados miembros indirectamente conectados que puedan suministrar volúmenes de gas a través de medidas voluntarias, a la Comisión y a los gestores de crisis designados en virtud del artículo 10, apartado 1, letra g), al menos 48 horas antes del plazo de entrega indicado para el gas. Dichas solicitudes incluirán al menos la información mencionada en el artículo 13, apartado 8 ter, párrafo primero.
Los Estados miembros que reciban la solicitud en virtud del párrafo primero del presente artículo responderán al Estado miembro solicitante e informarán a la Comisión y a los gestores de crisis designados en virtud del artículo 10, apartado 1, letra g), en un plazo de 18 horas, indicando si pueden realizar una oferta de volúmenes de gas a través de medidas voluntarias. La respuesta incluirá al menos la información mencionada en el artículo 13, apartado 8 bis. Los Estados miembros podrán responder indicando su incapacidad para contribuir a través de medidas basadas en el mercado.
3. Cuando la suma de los volúmenes de gas resultantes de las ofertas recibidas en virtud del artículo 13, apartados 1 y 2, y de las ofertas recibidas en virtud del presente artículo no alcance los volúmenes requeridos, se seleccionarán automáticamente las ofertas recibidas con en virtud del presente artículo.
Cuando la suma de los volúmenes de gas resultantes de las ofertas recibidas en virtud del artículo 13, apartados 1 y 2, y de las ofertas recibidas con arreglo al presente artículo supere los volúmenes requeridos, las ofertas recibidas en virtud del presente artículo se tendrán en cuenta en el proceso de selección de ofertas en virtud del artículo 13, apartado 4, y el Estado miembro solicitante, previa consulta a todos los Estados miembros afectados, buscará la oferta o la combinación de ofertas más ventajosa entre las ofertas recibidas en virtud del artículo 13 o del presente artículo, en función del coste, la rapidez de entrega, la fiabilidad y la diversificación. Cuando los Estados miembros solicitantes seleccionen contribuciones en virtud del presente artículo, la solicitud realizada en virtud del artículo 13, apartados 1 y 2, se reducirá en consecuencia.
El Estado miembro solicitante notificará a los Estados miembros afectados los volúmenes seleccionados en un plazo de seis horas a partir de la recepción de la oferta y al menos 24 horas antes del plazo de entrega del gas indicado.
4. Cuando un Estado miembro indirectamente conectado proporcione al Estado miembro solicitante una contribución voluntaria a través de medidas basadas en el mercado en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la compensación justa no superará los costes razonables y podrá incluir los costes contemplados en el artículo 13, apartado 8 bis, párrafo segundo. El importe final de la compensación justa estará sometido al mecanismo de control ex post descrito en el artículo 13, apartado 8 quater.
5. Los gestores de las redes de transporte de los Estados miembros afectados cooperarán e intercambiarán información utilizando el SCRG establecido por la REGRT de Gas en virtud del artículo 3, apartado 6, a fin de determinar las capacidades de interconexión disponibles en un plazo de seis horas a partir de una solicitud de un Estado miembro o de la Comisión. La REGRT de Gas informará en consecuencia a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.».
11)
En el artículo 14, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Tras una emergencia, con la mayor prontitud y a más tardar seis semanas después de que finalice la emergencia, la autoridad competente mencionada en el apartado 1 facilitará a la Comisión una evaluación detallada de la emergencia y de la eficacia de las medidas aplicadas que incluirá una evaluación del impacto económico de la emergencia, la repercusión en el sector de la electricidad y la asistencia que haya prestado o se haya recibido de la Unión y sus Estados miembros. Cuando proceda, dicha evaluación incluirá una descripción detallada de las circunstancias que dieron lugar a la activación del mecanismo contemplado en el artículo 13 y las condiciones en que se recibieron los suministros de gas deficitarios, como el precio y la compensación financiera abonada, y, en su caso, los motivos por los cuales no se aceptaron las ofertas de solidaridad o no se suministró el gas. Dicha evaluación se pondrá a disposición del GCG y se reflejará en las actualizaciones de los planes de acción preventivos y de los planes de emergencia.».
12)
En el artículo 17 bis, se añade el apartado siguiente:
«2. El informe que debe presentar la Comisión a más tardar el 28 de febrero de 2025 incluirá también una evaluación general de la aplicación de los artículos 6 bis a 6 quinquies, el artículo 7, apartado 1, y apartado 4, letra g), el artículo 13, el artículo 13 bis, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17 bis, el artículo 18 bis y el artículo 20, apartado 4, así como de los anexos I bis y I ter. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.».
13)
El artículo 19 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, se inserta la frase siguiente después de la primera frase:
«Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8 bis, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de agosto de 2024.»
;
b)
en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 8, en el artículo 7, apartado 5, en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 8 bis, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.»
;
c)
en el apartado 6, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 8, del artículo 7, apartado 5, del artículo 8, apartado 5, o del artículo 8 bis, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.».
14)
El anexo VI se modifica como sigue:
a)
en la sección 5, párrafo primero, letra a), párrafo segundo, se inserta el inciso siguiente después del inciso segundo «medidas para diversificar las rutas y fuentes de suministro de gas,»:
«—
medidas para evitar el acaparamiento de capacidad,»
;
b)
en la sección 11.3, párrafo primero, letra a), párrafo segundo, se inserta el inciso siguiente después del inciso segundo «medidas para diversificar las rutas y fuentes de suministro de gas,»:
«—
medidas para evitar el acaparamiento de capacidad,».
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