Art. 78

Nuevas infraestructuras de gas natural y de hidrógeno

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 78 Nuevas infraestructuras de gas natural y de hidrógeno 1.   Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas natural nuevas, a saber, los interconectores, las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de gas natural, podrán quedar exentas, durante un período establecido, de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, salvo el artículo 34, apartados 5 y 6, y de la aplicación del artículo 31, apartado 1, el artículo 32, el artículo 33, el artículo 60, el artículo 78, apartados 7 y 9, y el artículo 79, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1788. Previa solicitud, las grandes infraestructuras de hidrógeno nuevas, a saber, los interconectores, las terminales de hidrógeno y las instalaciones de almacenamiento subterráneo de hidrógeno, podrán quedar exentas, durante un período establecido, de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, salvo el artículo 34, apartados 5 y 6, y de la aplicación de los artículos 35, 36, 37 y 68 de la Directiva (UE) 2024/1788. Toda exención de este tipo cumplirá todas las condiciones siguientes: a) la inversión refuerza la competencia en el suministro de gas natural o en el suministro de hidrógeno y potencia la seguridad del suministro; b) la inversión contribuye a la descarbonización y al cumplimiento de los objetivos climáticos y energéticos de la Unión y se decidió aplicando el principio de «primero, la eficiencia energética»; c) el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que esta no se llevaría a cabo de no concederse una exención; d) la infraestructura es propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse; e) se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura; f) la exención no va en detrimento de la competencia en los mercados pertinentes que probablemente se vean afectados por la inversión, del buen funcionamiento del mercado integrado interior del gas natural o el hidrógeno, del buen funcionamiento de las redes reguladas en cuestión, de la descarbonización ni de la seguridad del suministro de la Unión; g) la infraestructura no ha recibido apoyo financiero de la Unión para obras con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (40). Las condiciones contempladas en el párrafo tercero se evaluarán teniendo en cuenta el principio de solidaridad energética. Las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta la situación en otros Estados miembros afectados y ponderar los posibles efectos negativos respecto a los efectos beneficiosos en su territorio. 2.   La exención contemplada en el apartado 1 se aplicará también a los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas renovable y gas hipocarbónico. 3.   La autoridad reguladora podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2. Antes de adoptar una decisión sobre la exención, la autoridad reguladora o, cuando proceda, otra autoridad competente del Estado miembro afectado, consultará a: a) las autoridades reguladoras de los Estados miembros cuyos mercados es probable que se vean afectados por las nuevas infraestructuras, y b) las autoridades pertinentes de los terceros países, cuando la infraestructura de que se trate esté conectada con la red de la Unión sometida a la jurisdicción de un Estado miembro y comience o termine en uno o varios terceros países. En caso de que las autoridades de terceros países consultadas no respondan a la consulta en un período razonable o en un plazo establecido que no supere los tres meses, la autoridad reguladora interesada podrá adoptar la decisión necesaria. 4.   Cuando la infraestructura de que se trate se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la ACER podrá presentar un dictamen consultivo a las autoridades reguladoras de los Estados miembros afectados en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que la última de esas autoridades reguladoras haya recibido la solicitud de exención. Dicho dictamen consultivo podrá servir de base para la decisión de las autoridades reguladoras. Si todas las autoridades reguladoras interesadas alcanzan un acuerdo sobre la solicitud de exención en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de las autoridades reguladoras la haya recibido, informarán a la ACER de su decisión. Cuando la infraestructura de que se trate sea una línea de transporte entre un Estado miembro y un tercer país, la autoridad reguladora o, cuando proceda, otra autoridad competente del Estado miembro donde se encuentre ubicado el primer punto de interconexión con la red del Estado miembro, podrá consultar, antes de adoptar una decisión sobre la exención, a la autoridad pertinente de ese tercer país con el fin de garantizar, en relación con la infraestructura correspondiente, la aplicación coherente del presente Reglamento en el territorio y, cuando proceda, en el mar territorial de dicho Estado miembro. En caso de que la autoridad del tercer país consultada no responda a la consulta en un período razonable o en un plazo establecido que no supere los tres meses, la autoridad reguladora interesada podrá adoptar la decisión necesaria. La ACER desempeñará, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/942, las tareas asignadas, en virtud del presente artículo, a las autoridades reguladoras de los Estados miembros de que se trate: a) cuando las autoridades reguladoras interesadas no hayan podido llegar a un acuerdo en un plazo de seis meses desde la fecha en que en que la última de esas autoridades reguladoras haya recibido la solicitud de exención, o b) previa solicitud conjunta de las autoridades reguladoras interesadas. Todas las autoridades reguladoras interesadas podrán pedir conjuntamente que el plazo mencionado en la letra a) del párrafo tercero se amplíe en un máximo de tres meses. 5.   Antes de adoptar una decisión, la ACER consultará a las autoridades reguladoras pertinentes y a los solicitantes. 6.   La exención podrá referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente. Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones sobre la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales. Antes de conceder una exención, la autoridad reguladora decidirá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. Estas normas establecerán que todos los posibles usuarios de la infraestructura han de ser invitados a manifestar su interés por contratar capacidad antes de que se efectúe la asignación de capacidad en la nueva infraestructura, incluida la capacidad para uso propio. La autoridad reguladora exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la infraestructura tengan derecho a vender su capacidad contratada en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), c) y f), la autoridad reguladora tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad. La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo, se motivará debidamente y se publicará. 7.   Al analizar si se prevé que una gran infraestructura nueva mejore la seguridad del suministro de conformidad con el apartado 1, letra a), del presente artículo, la autoridad competente tendrá en cuenta hasta qué punto la nueva infraestructura mejorará previsiblemente el cumplimiento por los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2017/1938, tanto a nivel regional como nacional. 8.   Cuando la adopción de la decisión de exención corresponda a una autoridad que no sea la autoridad reguladora, los Estados miembros podrán disponer que la autoridad reguladora o la ACER, según los casos, transmita un dictamen sobre la solicitud de exención a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente, antes de que se adopte formalmente la decisión de exención. Ese dictamen se publicará junto con la decisión. 9.   La autoridad competente remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención tras su recepción. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda evaluar la decisión de exención e incluirá, en particular, los siguientes elementos: a) las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro ha concedido o denegado la exención, junto con una referencia a la letra o letras pertinentes del apartado 1 que fije las condiciones en las que se base tal decisión, incluida la información financiera que justifique su necesidad; b) el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tiene en la competencia y en el buen funcionamiento del mercado interior; c) los motivos para la duración de la exención y la parte de la capacidad total de la infraestructura para la cual se concede la exención; d) en caso de que la exención se refiera a un interconector, el resultado de la consulta con las autoridades reguladoras interesadas; e) la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro. 10.   En un plazo de 50 días hábiles a partir de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 9, la Comisión podrá adoptar una decisión en la que solicite a los organismos notificantes que modifiquen o revoquen la decisión de conceder de una exención. Antes de adoptar la decisión sobre la exención, la Comisión podrá solicitar el dictamen del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) sobre si la exención contribuye a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de clima y energía. Dicho plazo podrá prorrogarse en otros 50 días hábiles si la Comisión solicita información adicional. El plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información completa. El plazo inicial también podrá prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como de los organismos notificantes. La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, este se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora, o bien la autoridad reguladora haya comunicado a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa. La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de un mes e informará a la Comisión en consecuencia. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales. Cuando la Comisión apruebe una decisión de exención, esta aprobación dejará de surtir efecto: a) a los dos años de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura; b) a los cinco años de su adopción si, para entonces, la infraestructura todavía no estuviera operativa, a menos que la Comisión decida que los retrasos están motivados por obstáculos importantes que escapan al control de la persona a la que se ha concedido la exención. 11.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo directrices para la aplicación de las condiciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo y para el procedimiento que ha de seguirse en la aplicación de los apartados 3, 6, 8 y 9 del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1789:oj#art-78

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil