Art. 32

Normas y prescripciones técnicas

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 32 Normas y prescripciones técnicas 1.   La Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartados 1 a 5 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, solicitará a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas para: a) la medición y cuantificación de las emisiones de metano a que se refiere el artículo 12, apartado 5; b) las campañas de LDAR a que se refiere el artículo 14, apartado 1; c) el equipo a que se refiere el artículo 15, apartados 3 y 5; d) la cuantificación de las emisiones de metano a que se refiere el artículo 18, apartado 3, y e) la medición y cuantificación de las emisiones de metano a que se refieren el artículo 20, apartado 4, y el artículo 25, apartado 2. Cuando reciba un proyecto de norma de una organización europea de normalización, la Comisión evaluará su conformidad con la solicitud de normalización correspondiente, con el presente Reglamento y con cualquier otra normativa aplicable de la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 para completar el presente Reglamento estableciendo normas obligatorias —o partes de ellas—, según lo dispuesto en el presente apartado. 2.   Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 para completar el presente Reglamento estableciendo prescripciones técnicas obligatorias —o partes de ellas—, a efectos de: a) la medición y cuantificación de las emisiones de metano a que se refiere el artículo 12, apartado 5; b) las campañas de LDAR a que se refiere el artículo 14, apartado 1; c) el equipo a que se refiere el artículo 15, apartados 3 y 5; d) la cuantificación de las emisiones de metano a que se refiere el artículo 18, apartado 3, y e) la medición y cuantificación de las emisiones de metano a que se refieren el artículo 20, apartado 4, y el artículo 25, apartado 2. La Comisión únicamente podrá adoptar dichos actos delegados cuando haya dirigido una solicitud de normalización a una o varias organizaciones europeas de normalización y se cumpla una de las condiciones siguientes: a) que la solicitud no haya sido aceptada; b) que las normas solicitadas no se hayan entregado en el plazo establecido; c) que las normas elaboradas por las organizaciones europeas de normalización no se atengan a la solicitud, o d) que las normas elaboradas por la organización europea de normalización se consideren insuficientes para cubrir total o parcialmente los requisitos del presente Reglamento.
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