Art. 29
Intensidad de metano de la producción de petróleo, gas natural y carbón
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 29
Intensidad de metano de la producción de petróleo, gas natural y carbón
1. A más tardar el 5 de agosto de 2028 y posteriormente cada año, en el caso de los contratos de suministro celebrados o renovados el 4 de agosto de 2024 o a partir de esa fecha, los productores y, con arreglo al artículo 27, apartado 1, los importadores de la Unión notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos la intensidad de metano de la producción de petróleo crudo, gas natural y carbón que hayan comercializado en la Unión calculada de conformidad con la metodología establecida con arreglo al apartado 4 del presente artículo.
En el caso de los contratos de suministro celebrados antes del 4 de agosto de 2024, los productores y, con arreglo al artículo 27, apartado 1, los importadores de la Unión harán todo lo razonable para notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos la intensidad de metano de la producción de petróleo crudo, gas natural y carbón que hayan comercializado en la Unión calculada de conformidad con la metodología establecida con arreglo al apartado 4 del presente artículo. A partir del 5 de agosto de 2028, los productores e importadores de la Unión que comercialicen petróleo crudo, gas natural o carbón en la Unión notificarán anualmente los resultados de esas actuaciones razonables a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos.
2. A más tardar el 5 de agosto de 2030 y posteriormente cada año, los productores e importadores de la Unión que comercialicen petróleo crudo, gas natural y carbón en la Unión con arreglo a contratos de suministro celebrados o renovados después del 5 de agosto de 2030 demostrarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos que la intensidad de metano de la producción de petróleo crudo, gas natural y carbón que hayan comercializado en la Unión, calculada de conformidad con la metodología establecida con arreglo al apartado 4, es inferior a los valores máximos de intensidad del metano fijados con arreglo al apartado 6 para promover la reducción de las emisiones mundiales de metano para dichos productos.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros protegerán la confidencialidad de la información recibida de los productores e importadores de la Unión en virtud del presente artículo, de conformidad con el Derecho de la Unión. Las autoridades competentes proporcionarán dicha información a la Comisión, que protegerá su confidencialidad, de conformidad con el Derecho de la Unión.
4. A más tardar el 5 de agosto de 2027, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 34 para completar el presente Reglamento estableciendo la metodología para calcular, a nivel del productor, la intensidad de metano de la producción de petróleo crudo, gas natural y carbón comercializados en la Unión. Dicha metodología tendrá en cuenta los diferentes procesos de producción y condiciones del emplazamiento, así como las metodologías y las mejores prácticas internacionales existentes para calcular la intensidad de metano. Dicha metodología no será discriminatoria y se basará en criterios transparentes y objetivos. A la hora de elaborar dichos actos delegados, la Comisión informará al Grupo de coordinación para el petróleo y los productos petrolíferos, al Grupo de Coordinación del Gas, al Grupo de Coordinación de la Electricidad, así como a otras partes interesadas pertinentes.
5. A más tardar el 5 de agosto de 2029, la Comisión evaluará el posible efecto de los distintos niveles de valores máximos de intensidad de metano asociados a la producción de petróleo crudo, gas natural y carbón comercializados en la Unión a nivel del productor, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe incluirá una evaluación de la posible reducción de las emisiones mundiales de metano y de sus repercusiones en la seguridad del suministro energético a escala nacional y de la Unión y en la competitividad de la economía de la Unión, así como las posibles distorsiones del mercado mundial y regional. Dicho informe también incluirá una evaluación del mercado con respecto a la intensidad de metano de los suministros actuales y futuros a la Unión hasta 2049 mediante contratos a largo plazo y adquisiciones en el mercado al contado. Dicha evaluación analizará la situación por Estado miembro, teniendo en cuenta los compromisos contractuales contraídos antes del 4 de agosto de 2024, las capacidades de infraestructura energética y las posibles limitaciones.
6. A partir de la evaluación a que se refiere el apartado 5 y con criterios objetivos, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 34, que completen el presente Reglamento estableciendo los valores máximos de intensidad de metano asociados al petróleo crudo, al gas natural y al carbón comercializados en la Unión a nivel de productor. Dichos actos delegados serán coherentes con la metodología para calcular la intensidad de metano de la producción de petróleo crudo, gas natural y carbón comercializados en la Unión establecida de conformidad con el presente artículo. También especificarán diferentes clases de intensidad de metano para el petróleo crudo, el gas natural y el carbón. Dichos valores máximos de intensidad de metano se determinarán por separado para el petróleo crudo, el gas natural y el carbón, y abarcarán la clase o clases con mejores resultados. Dichos valores máximos de intensidad de metano y las clases de intensidad de metano tendrán en cuenta las diferentes fuentes, procesos de producción y condiciones del emplazamiento y se fijarán a niveles que promuevan la reducción de las emisiones mundiales de metano asociadas con el petróleo crudo, el gas natural y el carbón comercializados en la Unión, preservando al mismo tiempo la seguridad del suministro energético a escala de la Unión y nacional, garantizando una distribución equilibrada de los volúmenes de petróleo crudo, gas natural y carbón comercializados en la Unión, y un trato no discriminatorio, así como protegiendo la competitividad de la economía de la Unión.
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