Art. 8
Contenido de los actos delegados
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 8
Contenido de los actos delegados
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán como mínimo los siguientes elementos:
a)
la definición del grupo o grupos de productos objeto de dichos actos, incluida la lista de códigos de mercancía que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (60) y las descripciones de los productos;
b)
los requisitos de diseño ecológico aplicables a los grupos de productos objeto de dichos actos;
c)
en su caso, los parámetros del producto mencionados en el anexo I respecto a los cuales la Comisión declara que no son necesarios requisitos de diseño ecológico, con arreglo al artículo 4;
d)
las normas o métodos de ensayo, medición o cálculo que deben utilizarse con arreglo al artículo 39, apartado 1;
e)
en su caso, los requisitos para el uso de herramientas digitales con arreglo al artículo 39, apartado 2;
f)
en su caso, los métodos transitorios, las normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, o las especificaciones comunes que deben utilizarse;
g)
el formato, la forma y el orden en que debe facilitarse la información necesaria para la verificación del cumplimiento;
h)
el módulo de evaluación de la conformidad que debe utilizarse con arreglo al artículo 4, apartado 5; cuando el módulo que se vaya a aplicar sea diferente del módulo establecido en el anexo IV, los factores que han llevado a la elección de dicho módulo;
i)
los requisitos relativos a la información que deben facilitar los fabricantes, en particular, los elementos de la documentación técnica necesarios para facilitar la verificación del cumplimiento del producto con los requisitos de diseño ecológico;
j)
en su caso, cualesquiera requisitos de información adicionales con arreglo a los artículos 36 y 37;
k)
la duración del período transitorio durante el cual los Estados miembros deben permitir la introducción en el mercado o puesta en servicio del producto, que cumpla las medidas nacionales en vigor en su territorio en la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4;
l)
la fecha para la revisión del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos:
i)
las características del grupo de productos y de su mercado,
ii)
la necesidad de adaptar los requisitos para hacer que los productos sean más sostenibles,
iii)
los objetivos políticos de la Unión,
iv)
el progreso técnico, y
v)
la disponibilidad de los métodos.
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