Art. 70

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 70 Procedimiento de salvaguardia de la Unión 1.   Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 69, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional es contraria al Derecho de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros y al operador u operadores económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Tomando como base los resultados de esta evaluación, la Comisión decidirá por medio de un acto de ejecución si la medida nacional está justificada o no. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al operador u operadores económicos interesados. 2.   Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida. 3.   Cuando se considere que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del producto se atribuya a deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. 4.   Cuando se considere que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del producto se atribuya a deficiencias en las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 42, la Comisión adoptará sin demora actos de ejecución que modifiquen o deroguen las especificaciones comunes de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.
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