Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/942

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/942 El Reglamento (UE) 2019/942 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) se inserta la letra siguiente: «a bis) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a la plataforma única de asignación establecida según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión (*1); (*1)  Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo (DO L 259 de 27.9.2016, p. 42).»;" b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) adoptar decisiones individuales relativas a la información proporcionada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, letra b), y el artículo 8, letra c); relativas a la aprobación de las metodologías y condiciones de conformidad con el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartados 2, 3 y 4; relativas a la revisión de las zonas de oferta a que se refiere el artículo 5, apartado 7; relativas a las cuestiones técnicas a que se refiere el artículo 6, apartado 1; relativas al arbitraje entre reguladores de conformidad con el artículo 6, apartado 10; relativas a los centros de coordinación regionales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a); relativas a la aprobación y modificación de las metodologías y cálculos y de las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 9, apartado 1; relativas a la aprobación y modificación de las metodologías a que se refiere el artículo 9, apartado 3; relativas a las exenciones a que se refiere el artículo 10; relativas a las infraestructuras a que se refiere el artículo 11, letra d); relativas a las cuestiones relacionadas con la integridad y transparencia de los mercados mayoristas en virtud del artículo 12; y relativas a la aprobación y modificación de la propuesta conjunta de la REGRT de Electricidad y de la entidad de los GRD de la UE en lo que respecta al tipo y al formato de datos y a la metodología relacionada con el análisis que debe proporcionarse en relación con las necesidades de flexibilidad con arreglo al artículo 5, apartado 9.». 2) En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «El presente apartado también se aplicará a la plataforma única de asignación establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1719.». 3) En el artículo 4, se añade el apartado siguiente: «9.   Los apartados 6, 7 y 8 del presente artículo también se aplicarán a la plataforma única de asignación establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1719.». 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 8, se añade el párrafo siguiente: «La ACER supervisará la plataforma única de asignación establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1719.» ; b) se añade el apartado siguiente: «9.   La ACER aprobará y, cuando sea necesario, modificará la propuesta conjunta de la REGRT de Electricidad y de la entidad de los GRD de la UE en lo que respecta al tipo y al formato de datos y a la metodología relacionada con el análisis que debe proporcionarse en relación con las necesidades de flexibilidad con arreglo al artículo 19 sexies, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/943.». 5) En el artículo 6, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   La ACER presentará dictámenes dirigidos a la autoridad reguladora de que se trate y a la Comisión en virtud del artículo 8, apartado 1 ter, y del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/943.». 6) El artículo 15 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «La ACER emitirá un informe sobre la repercusión del uso de productos de aplanamiento de picos de consumo en el mercado de la electricidad de la Unión durante una crisis tras la evaluación efectuada en cumplimiento del artículo 7 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/943, y un informe sobre la repercusión del desarrollo de productos de aplanamiento de picos de consumo en el mercado de la electricidad de la Unión en circunstancias normales de mercado tras la evaluación efectuada en cumplimiento del artículo 7 bis, apartado 8, de dicho Reglamento.» ; b) se añade el apartado siguiente: «5.   La ACER publicará un informe en cumplimiento del artículo 19 sexies, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/943 en el que se analicen los informes nacionales sobre las estimaciones de necesidades de flexibilidad y en el que se formulen recomendaciones sobre cuestiones de importancia transfronteriza en relación con las conclusiones de la autoridad reguladora o de otra autoridad o entidad designada por un Estado miembro.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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