Art. 46
Resiliencia de las infraestructuras
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 46
Resiliencia de las infraestructuras
1. Cuando se planifiquen y ejecuten proyectos de interés común, los Estados miembros harán todos los esfuerzos adecuados para mejorar la seguridad y la resiliencia de las infraestructuras frente al cambio climático, los peligros naturales, las amenazas híbridas, los desastres antropogénicos, los accidentes y las interrupciones operativas, así como las perturbaciones intencionadas que afecten al funcionamiento del sistema de transporte de la Unión. En particular, se prestará atención a:
a)
las interdependencias, conexiones y efectos en cascada con otras redes, como las redes de telecomunicaciones y de electricidad;
b)
la seguridad física y operativa y el rendimiento en presencia de múltiples peligros;
c)
la calidad de las infraestructuras estructurales durante todo su ciclo de vida, atendiendo especialmente a las condiciones medioambientales y a las futuras condiciones climáticas previstas;
d)
la protección civil debe reaccionar ante las perturbaciones, en particular las que afecten el transporte de mercancías peligrosas, y
e)
la ciberseguridad y resiliencia de las infraestructuras, atendiendo especialmente a las infraestructuras transfronterizas.
2. Los proyectos de interés común para los que deba realizarse una evaluación de impacto medioambiental de conformidad con la Directiva 2011/92/UE estarán sujetos a medidas de protección frente al cambio climático. Las medidas de protección frente al cambio climático se acometerán teniendo en cuenta las mejores prácticas y orientaciones más recientes disponibles para garantizar que las infraestructuras de transporte sean resilientes a los efectos adversos del cambio climático, mediante una evaluación de la vulnerabilidad climática y de los riesgos, también a través de las medidas de adaptación pertinentes, y mediante la integración de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero en el análisis de coste-beneficio. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros actos jurídicos de la Unión, este requisito no es aplicable a los proyectos para los cuales el proceso de contratación pública de la evaluación de impacto ambiental se haya iniciado a más tardar el 18 de julio de 2024.
3. A más tardar el 19 de julio de 2026, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros interesados, llevará a cabo una evaluación de la resiliencia y la vulnerabilidad de la red básica ante las consecuencias del cambio climático sobre cuya base podrá elaborar y hacer públicas las mejores prácticas sobre posibles medidas de adaptación para garantizar la resiliencia de la red.
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