Art. 18

El Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS)

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 18 El Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS) 1.   Los Estados miembros velarán por que: a) el ERTMS esté instalado en las infraestructuras ferroviarias de la red básica ampliada de aquí al 31 de diciembre de 2040 y de la red global de aquí al 31 de diciembre de 2050, con excepción de las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), asegurando al mismo tiempo una implantación sincronizada y armonizada del ERTMS en tierra y en los trenes, y b) el ERTMS esté implantado en las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), de la red básica ampliada a más tardar el 31 de diciembre de 2040 y de la red global a más tardar el 31 de diciembre de 2050, cuando el Estado miembro de que se trate, en coordinación con las partes interesadas pertinentes, en particular el administrador de infraestructuras, considere que esta dotación es necesaria. 2.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2030: a) las infraestructuras ferroviarias de la red básica, con excepción de las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), cumplan los requisitos del apartado 1, y b) el ERTMS esté implantado en las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), de la red básica, cuando el Estado miembro de que se trate, en coordinación con las partes interesadas pertinentes, en particular el administrador de infraestructuras, considere que esta dotación es necesaria. 3.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas de clase B estén desmantelados a más tardar el 31 de diciembre de 2040 en la red básica, a más tardar el 31 de diciembre de 2045 en la red básica ampliada y a más tardar el 31 de diciembre de 2050 en la red global, siempre que se garantice un nivel adecuado de seguridad, con excepción de los tramos de los nodos urbanos utilizados también por trenes de viajeros suburbanos equipados con sistemas de protección específicos de clase B. 4.   Los Estados miembros velarán por que las infraestructuras ferroviarias de la red básica, la red básica ampliada y la red global estén equipadas, a más tardar el 31 de diciembre de 2050, con el ERTMS basado en las radiocomunicaciones. 5.   Los Estados miembros velarán por que el ERTMS basado en las radiocomunicaciones se implante en la infraestructura ferroviaria de la red básica, la red básica ampliada y la red global a partir del 31 de diciembre de 2030 en caso de construcción de una nueva línea, o a partir del 31 de diciembre de 2040 en caso de modernización del sistema de señalización. 6.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2050, el ERTMS basado en las radiocomunicaciones esté implantado en las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), de la red básica, la red básica ampliada y la red global, cuando el Estado miembro de que se trate, en coordinación el administrador de la infraestructura y otras partes interesadas pertinentes, considere que esta dotación es necesaria. En caso de construcción de una línea nueva, velarán por que se implante a partir del 31 de diciembre de 2030. 7.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6 no se aplicarán a las redes aisladas. 8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, a petición de un Estado miembro, en casos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se concedan exenciones de los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 6. Toda solicitud de exención se basará en el resultado negativo de un análisis de coste-beneficio socioeconómico y en una evaluación de los efectos para la interoperabilidad. Toda solicitud de este tipo se motivará mediante una justificación suficiente. En el caso de los tramos transfronterizos, la solicitud de exención se coordinará con el Estado o Estados miembros vecinos, que podrán emitir un dictamen dirigido al Estado miembro que solicite la exención. El Estado miembro adjuntará a su solicitud los dictámenes de los Estados miembros vecinos. Los Estados miembros podrán solicitar la concesión de varias exenciones en una única solicitud. Las exenciones solicitadas deberán cumplir los requisitos de la Directiva (UE) 2016/797. La Comisión evaluará la solicitud a la luz de la justificación facilitada en virtud del párrafo primero y de la importancia de sus efectos para la interoperabilidad. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los dictámenes de los Estados miembros vecinos de que se trate. La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero. Si la Comisión considera que la información facilitada es insuficiente, podrá pedir al Estado miembro que la complete en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha información adicional. La Comisión adoptará una decisión sobre la exención solicitada a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero o, en caso de que los Estados miembros de que se trate hayan facilitado información adicional con arreglo al párrafo tercero, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la última fecha de recepción de dicha información, según cuál sea la fecha posterior. A falta de una decisión expresa de la Comisión dentro de tales plazos, se considerará que se ha concedido la exención. La Comisión informará a otros Estados miembros de las exenciones concedidas con arreglo al presente artículo.
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