Art. 97

Régimen lingüístico general

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 97 Régimen lingüístico general 1.   El Reglamento n.o 1 del Consejo será aplicable a la Autoridad. 2.   El Comité Ejecutivo decidirá el régimen lingüístico interno de la Autoridad, que será coherente con el régimen lingüístico para la supervisión directa adoptado en virtud del artículo 29. 3.   El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea, creado en virtud del Reglamento (CE) n.o 2965/94 del Consejo (46), prestará los servicios de traducción y otros servicios lingüísticos, distintos de la interpretación necesarios para la Autoridad.
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