Art. 1

En vigor desde 30 may 2024
Artículo 1 1.   Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC 7304410090, 7304499390, 7304499590, 7304499990 y 7304900091), originarios de la República Popular China. 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que figuran a continuación serán los siguientes: Empresas Tipo del derecho antidumping definitivo Código TARIC adicional Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu 7 1,9  % B120 Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan 4 8,3  % B118 Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacuring, Co. Ltd, Yongz 4 8,6  % B119 Empresas que figuran en el anexo I del presente Reglamento 5 6,9  % Todas las demás empresas 7 1,9  % B999 3.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual. 4.   Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que: a) no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 (período de investigación inicial); b) no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento; c) sí ha exportado el producto afectado a la Unión o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión en fecha posterior a la finalización del período de investigación original, la Comisión podrá modificar el anexo I del presente Reglamento añadiendo al nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original y, por tanto, sujetas al derecho medio ponderado no superior al 56,9 %. 5.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de tubos sin soldadura de acero inoxidable vendidos para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
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